Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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EMÍTANSE TIMBRES
FISCALES PARA EL COBRO DEL IMPUESTO SOBRE TABACO ELABORADO EN EL
PAÍS
No. 61, Aprobado el 10 de
Junio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 125 del 14 de Junio de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que en el Almacén General de Especies Fiscales se encuentra escasa
la existencia de timbres para el cobro del impuesto sobre tabaco
elaborado en el país.
DECRETA:
Artículo 1º.- Emítanse timbres fiscales para el cobro del
Impuesto sobre tabaco elaborado en el país, conforme Decreto
Legislativo No. 15 fechado el 2 de Octubre de 1939, mientras no
haya papel fiscal, en las siguientes cantidades:
6.000.000 de C$ 0.06 color rojo C$ 360.000.00
2.000.000 de C$ 0.08 color azul 160.000.00
2.000.000 de C$ 0.10 color violeta 200.000.00
2.000.000 de C$ 0.12 color verde 240.000.00
Total: 12.000.00&&& C$ 960.000.00
Artículo 2º.- Las dimensiones de los timbres serán 48 x 18
mm. Llevarán tres medallones equidistantes a lo largo, con las
leyendas siguientes: en el centro, en la parte superior Timbre de
Tabaco ; en la parte inferior, la palabra Centavos, y en la
parte central, la cifra que indica el valor del impuesto. Los
medallones laterales, que serán exactamente iguales entre sí y de
mayor diámetro que el del centro, tendrán; el escudo de la
República en la parte central, y en la parte superior e inferior de
cada uno, las leyendas: República de Nicaragua y América
Central, respectivamente.
Artículo 3º.- La impresión de estos timbres se hará en los
talleres litográficos del señor Mauricio Robelo conforme contrato,
debiendo ser controlada por representantes del Ministerio de
Hacienda, Dirección de Ingresos y Tribunal de Cuentas.
Artículo 4º.- Inmediatamente después de terminada la
impresión de timbres serán trasladados a la Imprenta Nacional,
donde serán resellados con la leyenda 1941, empleando tinta
especial, así:
Para los timbres de C$ 0.06 tinta negra,
Para los timbres de C$ 0.08 tinta roja,
Para los timbres de C$ 0.10 tinta roja y
Para los timbres de C$ 0.12 tinta negro.
Artículo 5º.- Una vez resellados, previo decreto serán
lanzados a la circulación.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los diez días del mes
de Junio de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA.- El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
J. Ramón Sevilla.
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