Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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EMISIÓN Y VIGENCIA DE
PASAPORTES
DECRETO No. 5-97, Aprobado el 31 de Enero de 1997
Publicado en La Gaceta No. 36 del 20 de Febrero de 1997
El PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA DE
NICARAGUA, en uso de las facultades que le confiere la
CONSTITUCIÒN POLÌTICA,
DECRETA:
EMISIÓN Y VIGENCIA DE PASAPORTES
Artículo 1.- Los Pasaportes emitidos por el Gobierno de la
República de Nicaragua, se clasifican en las siguientes
categorías:
a) PASAPORTE DIPLOMÁTICO
b) PASAPORTE DE SERVICIO
c) PASAPORTE OFICIAL
d) PASAPORTE ORDINARIO
e) PASAPORTE PROVISIONAL
Artículo 2.- Las autoridades competentes para la emisión y
regulación de Pasaportes serán el Ministerio de Gobernación por
conducto de la Dirección de Migración y Extranjería para Pasaportes
Ordinarios y Oficiales, y el Ministerio de Relaciones Exteriores
por lo que hace a los Pasaportes Diplomáticos, de Servicio y
Provisionales.
Artículo 3.- Todo pasaporte, excepto los Provisionales
tendrán un período de validez de cinco años a partir de la fecha de
su emisión.
Artículo 4.- Todo portador de Pasaporte Diplomático tendrá
un plazo de 120 días desde la fecha de vigencia de este Decreto
para obtener uno nuevo si acredita tener este derecho conforme el
Decreto No. 25 "PRIVILEGIO DEL USO DE PASAPORTE DIPLOMÁTICO"
del 11 de Febrero de 1991.
Artículo 5.- El Pasaporte Provisional, será emitido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los Consulados de
Nicaragua en el exterior, y serán válidos por una sola vez y para
los efectos de regresar al país.
Artículo 6.- Los pasaportes Oficiales o Diplomáticos
perderán toda validez cuando sus titulares cesen en el desempeño de
las funciones en virtud de las cuales les fue emitido y deberán ser
devueltos al Ministerio de Gobernación o al Ministerio de
Relaciones Exteriores en su caso. La no devolución del pasaporte,
dentro de un término prudencial, a juicio de la autoridad que lo
emitió, faculta a decomisarlo y a proceder legalmente en contra del
remiso.
Artículo 7.- Se faculta al Ministerio de Relaciones
Exteriores por medio de las Representaciones Consulares y al
Ministerio de Gobernación, a través de la Dirección de Migración y
Extranjería para decomisar y anular los pasaportes que por el
presente Decreto quedan sin vigencia.
Artículo 8.- Este Decreto deroga todas aquellas
disposiciones que se le opongan.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta y uno
de Enero de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO
GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
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