Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
-
EMISIÓN DE TÍTULOS Y
DIPLOMAS
Aprobado el 20 de Octubre de 1915
Publicado en La Gaceta No. 245 del 28 de Octubre de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para los efectos del artículo VII, del Tratado General de Paz y
Amistad, suscrito en Washington en 1907, por plenipotenciarios de
las cinco repúblicas de Centroamérica, se debe hacer selección de
los títulos y diplomas que al Poder Ejecutivo incumbe expedir,
DECRETA:
Art. 1º.- El Poder Ejecutivo extenderá únicamente los
títulos y diplomas que, conforme a la ley, hayan sido conferidos
por las escuelas facultativas del Estado o por los institutos
nacionales y escuelas normales, conforme decretos de 17 de agosto y
2 de octubre de 1911.
Art. 2º.- Los títulos y diplomas que establecimiento
particulares de enseñanza tengan derecho a extender a favor de sus
propios alumnos, con arreglo a estatutos que hayan recibido la
aprobación oficial, serán expedidos por el respectivo director y
refrendados por el Secretario del plantel, debiendo ser luego
registrado y sellados en el Ministerio de Instrucción Pública. Sin
este último requisito, tales títulos o diplomas no tendrán valor
alguno.
Art. 3º.- Los establecimientos particulares de enseñanza,
cualesquiera que sean sus estatutos, deberán cumplir lo prevenido
en los artículos 62, 63, 64 y 65 del Reglamento del Ramo, en cuanto
a exámenes ordinarios o extraordinarios de prueba de curso, y por
lo que respecta a ejercicios de grado, los tribunales examinadores
serán nombrados por el Ministerio de Instrucción Pública, teniendo
el director correspondiente el derecho de presidirlos.
Art. 4º.- Este decreto deroga toda disposición que se le
oponga, y tendrá fuerza de ley desde su publicación en el periódico
oficial.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los veinte días del
mes de octubre de mil novecientos quince ADOLFO DÍAZ El
Ministro de Instrucción Pública DIEGO M. CHAMORRO.
-