Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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EMISIÓN DE SELLOS CON ESCUDOS DE
ARMAS
DECRETO No. 011, Aprobado el 5 de Abril 1961
Publicado en La Gaceta No. 92 del 27 de Abril de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que la Oficina de Control de Especies Postales y Filatelia ha dado
a conocer en un folleto que los contiene, los Escudos de Armas
Coloniales de Nicaragua, mediante la verificación y estudio que
hizo de tales motivos históricos con la finalidad de hacer una
emisión de sellos reproduciéndolos:
Considerando:
Que se impone por razones tanto patrióticas como históricas dejar
constancia del evento como una contribución al esfuerzo
Nacional.
Decreta:
Artículo 1.- Autorízase la impresión para el año Fiscal
1960/61 de sellos que reproduzcan los cinco Escudos de Armas
Coloniales de Nicaragua.
Artículo 2.- La Emisión constará de sellos de las
denominaciones Ordinarias y Aérea, con un total de Seis Millones
Doscientos Cincuenta Mil (6,250.000) sellos, que contendrán un
valor Fiscal, en conjunto, de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil
Córdobas&&&& (C$ 1.250,000.00), conforme el siguiente
detalle:
O R D I N A R I
O
Cantidades Denominaciones Valores Motivos
1.000.000 C$ 0.02 C$ 20,000.00 Los cinco Escudos de
1.000.000 0.03 30,000.00 Armas Coloniales de
1.000.000 0.04 40,000.00 Nicaragua con sus
1.000.000 0.05 50,000.00 Colores Originales
1.000.000 0.06
60,000.00
090.00
A E R E O
Cantidades Denominaciones Valores
500.000 C$ 0.30 C$ 150,000.00
300.000 0.50 150,000.00
300.000 1.00 300,000.00
100.000 2.00 200,000.00
50.000 5.00
250,000.00
6.250.000 C$ 8.80 C$ 1, 250,000.00
Artículo 3.- La impresión de estos sellos será por
cualquiera de los procedimientos que brinden adecuado margen de
seguridad, con los colores originales que ostenten los Escudos de
Armas Coloniales de Nicaragua y que aparecen en el folleto sobre
los mismos, publicado por la Oficina de Control de Especies
Postales y Filatelia, en pliegos de cincuenta sellos cada uno,
perforados en todos sus contornos.
Artículo 4.- Este Decreto comenzará a regir desde se
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los cinco días del
mes de Abril de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Karl J. C. H.
Hüeck, Ministro de Hacienda y C. P.
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