Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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EMISION DE PASAPORTES
DECRETO NO. 28-91 del 28 de junio de 1991
Publicado en La Gaceta No. 125 del 8 de julio de 1991.
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
EMISION DE PASAPORTES
Artículo 1.- Se autoriza la emisión, vigencia y circulación
de nuevos pasaportes impresos por el Gobierno de la República de
Nicaragua.
Artículo 2.- Se establecen nuevos formatos para las
siguientes categorías de pasaportes:
a) Pasaporte Diplomático
b) Pasaporte de Servicio
c) Pasaporte Oficial
d) Pasaporte Ordinario
Artículo 3.- Los pasaportes Diplomáticos, de Servicio,
Oficial y Ordinario, tendrán una validez de cinco años a partir de
la fecha de expedición y no podrán ser revalidados.
Artículo 4.- Quedan sin validez los pasaportes Diplomáticos
y de Servicio expedidos antes del veinticinco de Abril de mil
novecientos noventa.
Artículo 5.-Los pasaportes Diplomáticos y de Servicio
expedidos después del veinticinco de Abril de mil novecientos
noventa tendrán validez hasta el dos de Septiembre de mil
novecientos noventa uno.
Artículo 6.- Los pasaportes Oficiales y Ordinarios emitidos
con anterioridad al presente Decreto tendrán validez hasta el
primero de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, salvo que su
vigencia expire antes, en cuyo caso deberá obtenerse pasaporte
nuevo.
Artículo 7.- Los nuevos pasaportes Diplomáticos, de
Servicio, Oficiales y Ordinarios entrarán en vigencia a partir del
primero de Julio de mil novecientos noventa y uno.
Artículo 8.- El Pasaporte Provisional, será emitido por el
Ministerio de Gobernación por conducto de la Dirección de Migración
y Extranjería, tendrá una validez no mayor de un año y se expedirá
por un solo viaje de entrada y salida del país.
Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Gobernación por
conducto de la Dirección de Migración y Extranjería y al Ministerio
del Exterior por medio de las representaciones consulares para
decomisar y anular los pasaportes que por el presente Decreto
quedan sin vigencia.
Artículo 10.- El presente Decreto deroga cualquier
disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde el momento
de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva,
sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los
veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos noventa y uno.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA.
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