Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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ELÉVANSE AFOROS ADUANEROS QUE
GRAVAN LA IMPORTACIÓN DE ARTÍCULOS TEXTILES
"DECRETO NO. 26, Aprobado el 22 de Marzo de 1968
Publicado en la Gaceta No. 76 del 29 de Marzo de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No.
494 de 1 de abril de 1960.
CONSIDERANDO:
Que la Industria Textil nacional está produciendo en condiciones
adecuadas telas de algodón propias para enfardeladuras;
Que telas importadas de fibra duras, perfectamente sustituibles por
telas nacionales de algodón, ocasionan al país fuertes fugas de
divisas;
Que la Industria Textil al emplear borra de algodón consume como
materia prima un producto totalmente de origen nacional que antes
tenía muy poca demanda;
Que el empleo de dicha borra proporciona a las desmotadoras más
trabajo lo cual redunda en beneficio para la economía en
general;
Que por Decreto No. 3 del 26 de Mayo de 1967, publicado en La
Gaceta No. 126 del 8 de junio de 1967, se elevaron los aforos que
gravan las importaciones de tejidos para hacer sacos y
enfardeladuras, fracción arancelaria 653-09-02-01, de 0.01 a 0.02
el Específico y de 10% a 20% el Ad-valorem, o que equivale a elevar
un tanto más a cada uno de los gravámenes citados.
Que el Arto. 8 del Decreto No. 494 del 1 de abril de 1960,
publicado en La Gaceta No. 82 del 7 del mismo mes y año, establece
que la elevación de aforás debe ser igual a dos tantos más al aforo
arancelario que grava dichas importaciones.
Que para lograr, además, un incremento en la producción de la
Industria Textil nacional, con el consiguiente aumento de plazas de
trabajo para operarios de plantas así como para el campesinado
nicaragüense, es procedente la aplicación de lo dispuesto en el
Arto. 8 del Decreto No. 494 de 1 de abril de 1960.
POR TANTO:
De conformidad con la disposición legal citada,
DECRETA:
Artículo 1º.- Elevar los aforos aduaneros que gravan la
importación de los artículos comprendidos en la fracción
arancelaría siguiente, así:
653-09-02 Tejidos de yute, henequén,
y o tras fibras vegetales, N.
E. P. con o sin mezcla de
otras fibras textiles:
653-09-02-01 Para hacer sacos y enfardeladuras.
Específico Ad-Valorem
0.03 30%
Artículo 2º.- Dejar sin ningún valor ni efecto legal el
Decreto No. 3 del 26 de mayo de 1967, publicado en La Gaceta No.
126 del 8 de junio de 1967.
Artículo 3.- Publicar el presente Decreto en el Diario
Oficial La Gaceta, para que surta efectos a partir del día de su
publicación.
Este Decreto se dicta en el entendido de que está en armonía con la
Ley en que se basa y podrá ser modificado, adicionado o derogado
cuando varíen las circunstancias que le dieron origen o cuando
entre en vigor alguna disposición uniforme al respecto, a nivel
centroamericano.
Dado en Casa Presidencial* Managua, D. N.,- a los veintitrés días
del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA
D., Presidente de la República. Ing. Arnoldo Ramírez
Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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