Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(ELEVANSE A UN 100% LOS
IMPUESTOS SOBRE EL AGUARDIENTE, LICORES, TABACOS Y OTROS)
No. 49, Aprobado el 31 de Enero de 1938
Publicado en La Gaceta No. 25 del 1 de Febrero de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los Arto. 1° y 4° de la
ley de 29 de Enero de 1938.
DECRETA:
Artículo 1.- Fijase en un 100% el aumento de los impuestos
fiscales establecidos en las siguientes disposiciones:
En el Arto. 2° de la ley de 9 de Septiembre de 1934, que se refiere
a los impuestos sobre la destilación y venta del alcohol,
aguardiente y licores, y sobre el precio de venta del alcohol
desnaturalizado;
En el Arto. 1° de la ley de 10 de Febrero de 1934, que trata del
impuesto sobre el alcohol desnaturalizado usado como
combustible;
En el Arto. 5° de la ley de 18 de agosto de 1932, que alude al
impuesto sobre siembra de tabaco;
En los Artos 1° y 2° de la ley de 23 de Septiembre de 1932
referentes a la siembra de tabaco con semillas extranjeras, de
variedades finas, cultivados y beneficiados por métodos
científicos;
En el Arto 1° de la ley de 10 de Julio de 1937, reformatorio del
Arto. 1° de la ley de 10 de Mayo de 1929, que trata del impuesto de
azúcar centrifugada que se produce en los ingenios del país;
En el Arto 170 de la ley de 2 de Marzo de 1917, que se refiere al
precio del arrendamiento de los terreno baldíos; y
En el Arto. 5° de la ley de 23 de Julio de 1935, que trata de los
derechos de registro o renovación de las Marcas de Fábricas y
Patentes de Invención.
Artículo 2.- Elévense así mismo en un 100% todos los
impuestos y multas establecidos por el Reglamento de Droguerías,
Farmacias, Boticas y otros, de 6 de Diciembre de 1925 y sus
reformas, y por el Reglamento sobre la Prostitución y Profilaxia
Venérea, dictado el 18 de Abril de 1927 y sus reformas; así como
cualquier otro impuesto o multa comprendidos en las fracciones c),
d) y e) del Arto. 1° de la ley de 20 de Febrero de 1926.
Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1° de
ley de 19 de Agosto de 1935 sobre consumo de tabaco, modificado por
el Arto. 1° de la de 7 de Agosto de 1937, se eleva en la forma y
con las modalidades siguientes:
a) - Dos centavos de córdoba por cada cajetilla de veinte
cigarrillos elaborados a máquina que se venda por ocho o menos
centavos;
b) - Seis centavos de córdoba por cada cajetilla de veinte
cigarrillos elaborados a máquina cuyo precio de venta sea mayor de
ocho centavos,
Los cigarrillos manufacturados en cualquier empaque, no comprendido
en la clasificación anterior, pagarán un impuesto proporcional al
número de cigarrillos empacados, tomando por base el impuesto
establecido sobre las cajetillas de veinte cigarrillos de la misma
clase.
Para la aplicación del impuesto que trata este Arto., se entenderá
por precio de venta de los cigarrillos, el establecido por las
fábricas respectivas.
Artículo 4.- Dejase sin aumento alguno el impuesto sobre
destace de ganado mayor, establecido por el Arto. 1° de la ley de 6
de Junio de 1917.
Artículo 5.- Las disposiciones de la presente ley empezarán
a regir desde el 1° de Febrero de 1938, con excepción del aumento
del impuesto sobre siembra de tabaco a que se refiere el Arto. 5°
de la ley de 18 de Agosto de 1932, el cual empezará a regir desde
el 15 de Febrero de 1938.
Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los treinta y un días
del mes de Enero de mil novecientos treinta y ocho. A. SOMOZA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. JOSÉ BENITO
RAMÍREZ.
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