Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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EL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES
AUTÓNOMAS DEL ESTADO SERÁ SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DEL PODER
EJECUTIVO
"No. 330. Aprobado el 14 de Abril de 1972.
Publicado en La Gaceta No. 84 del 18 de Abril de 1972.
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las tres y cuarenta y
cinco minutos de la tarde del día catorce de Abril de mil
novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en
Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio
Coronado Torres, Ministro de la Gobernació ;n; Doctor Lorenzo
Guerrero, Ministro de Relaciones Exteriores; Licenciado Juan José
Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General de
Brigada G. N. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito
Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación
Pública; Ingeniero Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Obras
Públicas; General de Brigada G. N. Roberto Martínez Lacayo,
Ministro de Defensa; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de
Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de
Salud Pública; y Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo,
por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República,
General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este
Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario
de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar
el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EN CONSEJO DE MINISTROS
En uso de las facultades constitucionales que le confiere el
Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 del 31 de Agosto de
1971,
DECRETA:
Artículo 1.- El presupuesto de las Entidades Autónomas del
Estado o Entes Descentralizados deberá ser sometido al conocimiento
del Poder Ejecutivo, en el ramo del Ministerio de Hacienda y
Crédito Pú blico, para su debida aprobación, excepto aquellos Entes
Autó nomos o Descentralizados que tienen constitucionalmente
establecida su erogación presupuestaria.
Artículo 2.- Los Planes de Inversión de los Entes
Autónomos del Estado o Entes Descentralizados deberán ser sometidos
al conocimiento del Comité ; Coordinador de Planificación Nacional
para su debida aprobación y financiamiento.
Artículo 3.- La presente Ley empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional,
catorce de Abril de mil novecientos setenta y dos. - A.
SOMOZA.- Presidente de la República.- El Ministro de la
Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de
Relaciones Exteriores.- Lorenzo Guerrero.- El Ministro de
Economía, Industria y Comercio.- JUAN J. MARTÍNEZ L.- El
Ministro de Hacienda y C. P.- GUSTAVO MONTIEL.- El Ministro
de Educación Pública.- J. ANTONIO MORA R.- El Ministro de
Obras Públicas.- ALFONSO CALLEJAS DESHON.- El Ministro de
Defensa.- ROBERTO MARTÍNEZ L.- El Ministro de Agricultura y
Ganadería.- ALFONSO LOVO C.- El Ministro de Salud Pública.-
RAFAEL ALVARADO SARRIÁ.- El Ministro del Trabajo, por la
Ley.- ADOLFO MUÑIZ OTERO.- El Secretario de la Presidencia
de la República.- LUIS VALLE OLIVARES.
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