El Poder Ejecutivo Autorizará El Ejercicio De Las Actividades De Organizaciones O Instituciones Que Operando Con Dinero U Otros Bienes Del Público, Se Dediquen A Operaciones De Capitalización Ahorro Y Préstamo Para La Vivienda
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(EL PODER EJECUTIVO AUTORIZARÁ
EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE ORGANIZACIONES O INSTITUCIONES
QUE OPERANDO CON DINERO U OTROS BIENES DEL PÚBLICO, SE DEDIQUEN A
OPERACIONES DE CAPITALIZACIÓN AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA
VIVIENDA)
DECRETO NO. 23; Aprobado el 10 de Abril de 1956
Publicado en La Gaceta No. 81 del 14 de Abril de 1956
DECRETO NO. 23
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
I
Que de conformidad con el Arto. 195 numeral 12) Cn. corresponde al
Poder Ejecutivo, ejercer de acuerdo con la ley la debida vigilancia
e inspección de las Instituciones de Crédito y de las demás
instituciones u organizaciones que operen con dinero u otros bienes
del público;
II
Que se han constituido en el país en forma acelerada un regular
número de instituciones que operando con dinero del Público ofrecen
pólizas o contratos de capitalización o de ahorro y préstamo para
la construcción de viviendas familiares;
III
Que diferentes compañías de seguro también se han dedicado
últimamente en gran escala a las referidas operaciones de
capitalización o de ahorro y préstamo;
IV
Que actualmente sólo existen leyes relativas a la vigilancia e
inspección de las instituciones bancarias por el Poder Ejecutivo, y
es igualmente necesario y además urgente dictar las diferentes a
las instituciones de crédito de que se hace mención en los
considerando que anteceden.
Por tanto, con el apoyo en el Arto. 195 numeral 12 Cn. y en uso de
las facultades que le confieren el Arto. 191 numeral 9) Cn. y el
Decreto Legislativo No. 157 de 9 de Diciembre de 1955,
DECRETA:
Artículo 1.- Mientras no se dicte una ley especial, estará
sujeto a la autorización del Poder Ejecutivo en el ramo de
Economía, el ejercicio de las actividades de aquellas
organizaciones o instituciones que operando con dinero u otros
bienes del público, se dediquen a operaciones de capitalización
ahorro y préstamo para la vivienda.
Artículo 2.- Para los efectos del artículo antecede, se
entenderá:
1) Por operaciones de capitalización, contratos para la formación
de capital pagaderos a fecha fija o eventual cambio de la recepción
de primas, periódicas o únicas, que fueren ofrecida al público en
forma de pólizas de capitalización; y
2) Por operaciones de ahorro y préstamos para la vivienda, la
recepción de ahorro especializado del público con la obligación de
la receptora de otorgar fecha fija o eventual, crédito a los
ahorradores, con el determinado fin de tales ahorros y préstamos se
destinen exclusivamente a la construcción, adquisición, ampliación
o reparación viviendas familiares, o a la liberación de un gravamen
hipotecario que pese sobre las mismas.
Artículo 3.- Las instituciones que tengan por objeto
dedicarse a operaciones de capitalización o de ahorro y préstamos
para la vivienda, deberán constituirse como sociedades anónimas con
arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y
solicitar ante el Ministerio de Economía la utilización a que se
refiere el Arto. 1 de este Decreto.
Al presentar la solicitud respectiva, dichas instituciones deberán
acompañar la escritura social y los estatutos correspondiente
informando además los planes capitalización o de ahorro y préstamo
para la vivienda que se proponen desarrollar, así como los modelos
de los contratos que otorgarán y todo cuanto sea esencial para
poder apreciar: los derechos y beneficios que otorgan a los
suscriptores, y a la capacidad de la institución para cumplir los
compromisos que contraiga.
Artículo 4.- Presentada la solicitud de que trata el
artículo que antecede se pasará al Superintendente de Bancos para
que dictamine quien al rendir su informe al Ministro de Economía y
analizar la escritura social y estatutos, los planes o programas
informados y los modelos de contratos acompañados, se pronunciará
especialmente sobre los siguientes puntos:
a) Conformidad o no de la escritura y los Estatutos a las leyes
correspondientes.
b) Conveniencia o no, según las costumbres del país, de las ofertas
que se hacen en los programas; y
c) Grado de seguridad suficiente para el cumplimiento de las
obligaciones que contraiga la institución con los clientes.
El Superintendente de Bancos deberá explicar con amplitud, en todo
caso, los fundamentos de sus conclusiones.
Artículo 5.- Ninguna institución de capitalización o de
ahorro y préstamo para la vivienda podrá ejercer sus actividades si
no tuviere la autorización a que se refiere este Decreto, la
contravención a este artículo será sancionada administrativamente
con una multa de quinientos córdobas (C$ 500.00) diarios a favor
del Fisco mientras insista en sus propósitos. Dicha multa será
aplicada por la Superintendencia de Bancos y exigida
gubernativamente en la persona o personas a cargo de la dirección o
administración de la infractora.
Artículo 6.- Las instituciones que se dediquen a operaciones
de capitalización o de ahorro y préstamo para la vivienda, que ya
estuviesen constituidas en la fecha de vigencia de este Decreto,
podrán continuar en el ejercicio de sus actividades, pero deberán
presentar dentro del termino de 30 días contados desde dicha fecha
la respectiva solicitud de autorización, y en caso de que sus
escrituras, estatutos, planes o contratos no se ajustaren a la
letra y espíritu de este Decreto al Poder Ejecutivo les dará un
plazo prudente hasta de seis meses para que hagan las
modificaciones necesarias, pero en el entre tanto las instituciones
no podrán continuar colocando aquellas pólizas o contratos que no
fueron encontrados satisfactorios.
El plazo que se concediere para las modificaciones expresadas podrá
ser prorrogado una vez por el mismo período concedido
originalmente, en casos calificados por el Ministerio de
Economía.
Las instituciones que no cumplieren con lo ordenado en el presente
artículo serán sancionados administrativamente de acuerdo con el
artículo que antecede.
Artículo 7.- Las compañías de seguro que no incluyeren entre
sus actividades operaciones de capitalización o de ahorro y
préstamo para la vivienda, quedan igualmente sujetas a las
disposiciones contenidas en todos los artículos que
anteceden.
Artículo 8.- Las instituciones de capitalización o de ahorro
y préstamo para la vivienda y las compañías de seguro, establecidas
en el país o que se establezcan en el futuro, incluso sus
sucursales, agencias o agentes, quedando bajo la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos, con el fin de garantizar la correcta
aplicación de este Decreto, así como la de las leyes
generales.
Artículo 9.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
que antecede, el Superintendente queda investido de las más amplias
facultades de inspección, vigilancia y fiscalización, y en especial
de las siguientes:
1) Procurar que las referidas instituciones y compañías adopten un
sistema uniforme para su contabilidad y presentación de
balances;
2) Exigir a dichas instituciones y compañías la presentación una
vez por semestre, por lo menos, de un estado detallado en sus
operaciones, que deberá ser presentado dentro del término de 15
días contado desde la fecha de la notificación;
3) Efectuar personalmente o por medio de inspectores de
inspectores, una vez al año, por lo menos, y sin previo aviso una
inspección de los negocios y operaciones de todas las instituciones
y compañías en referencia, incluso las sucursales, agencias o
agentes:
Artículo 10.- En relación con las facultades que se le
otorgan por este Decreto, el Superintendente de Bancos tendrá los
mismos deberes que la ley le impone respecto a la vigilancia de los
bancos.
Artículo 11.- Quedarán sujetas a sanciones administrativas
las instituciones y compañías a que se refiere el presente Decreto,
en los siguientes casos:
1) Por toda infracción de las disposiciones de este Decreto, o de
la Ley constitutiva, estatutos y reglamentos de las dichas
instituciones, o de las ordenes administrativas del Superintendente
de Bancos;
2) Por el manejo en forma no autorizada de los negocios de las
instituciones y que impliquen riesgos para la seguridad de ellas o
de sus acreedores;
3) Por el manejo descuidado de los libros o la organización
defectuosa de la contabilidad, que dificulte la inspección por
parte del Superintendente de Bancos;
4) Por toda declaración falsa que hicieren a sabiendas los
directores, gerentes, funcionarios y empleos sobre cualquiera
operación o negocios de las dichas institucionales.
5) Por la presentación de balances generales o estados de
situación, de estado de encaje, o resúmenes estadísticos que no
correspondieren a la verdadera situación; y
6) Por la presentación de documentos fraudulentos con el fin de
disimular la verdadera situación de estas instituciones.
Artículo 12.- En todos los casos a que se refiere el
artículo anterior, el Superintendente de Bancos requerirá al
representante legal de la institución respectiva para que
comparezca ante él y dé las explicaciones del caso. Si éstas fueren
satisfactorias, el Superintendente de Bancos dará a la institución
respectiva un plazo prudente para hacer la corrección necesaria.
Una vez transcurrido este plazo, sin que la institución hubiere
cumplido con las órdenes impartidas, el Superintendente de Bancos
le aplicará una sanción administrativamente consistente en una
multa ajustada a la importación de la infracción y que será de C$
500.00 a C$ 5,000.00 (Quinientos a cinco mil córdobas).
En los casos a que se refieren los ordinales 4) a 6) del artículo
anterior, la multa se aplicará, sin perjuicio de las penas que
correspondan a las personas o instituciones respectivas de acuerdo
con las leyes del país.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo podrá cancelar la
autorización de que trata el Arto. 1 de este Decreto, cuando a
juicio de la superintendencia de Bancos, las criticas
administrativas u operaciones de la institución pusieren en grave
peligro los intereses del público ahorrante.
Artículo 14.- Las instituciones o personas a las cuales el
superintendente de Bancos hubiere impuesto una multa, podrán apelar
de ella ante el Ministerio de Economía dentro de los diez días
siguientes a la notificación respectiva.
Artículo 15.- Toda multa decretada por el Superintendente de
Bancos, o declarada aplicable por el Ministerio de Economía en caso
de apelación, deberá ser pagada dentro de diez e ingresará a las
rentas generales de la Nación.
Artículo 16.- El presente Decreto comenzará a regir desde el
día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diez de
Abril de mil novecientos cincuenta y seis.- Año José Dolores
Estrada.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho
de Economía, ENRIQUE DELGADO.
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