El Gobierno De Nicaragua No Permitirá De Ninguna Forma Que Fuerzas Extranjeras Navegen Armadas En Aguas Pertenecientes Al Territorio Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Ejecutivos - EL GOBIERNO DE NICARAGUA NO PERMITIRÁ DE NINGUNA FORMA QUE FUERZAS EXTRANJERAS NAVEGUEN ARMADAS EN AGUAS PERTENECIENTES AL TERRITORIO NACIONAL DECRETO No. 65-2005, Aprobado el 28 de Septiembre del 2005 Publicado en la Gaceta No. 188 del 29 de Septiembre del 2005 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERADO I Que la Constitución Política de la República de Nicaragua dispone en su artículo 1 que: La independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos derechos; II Que de conformidad con el artículo VI del Tratado de Límites entre Nicaragua y Costa Rica, del 15 de abril de 1858: La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlántico&: III Que la Soberanía constituye la base fundamental sobre la cual reposa el orden jurídico internacional. IV Que habiendo concluido el plazo fijado en la Declaración de Alajuela del 26 de septiembre del año dos mil dos, autoridades de Costa Rica han reiniciado una intensa campaña acompañada de declaraciones de funcionarios con la ilegal pretensión de realizar acciones de navegación armada en el Río San Juan de Nicaragua. V Que cualquier pretensión de hacer efectiva la navegación armada por parte de fuerzas foráneas en aguas soberanas nicaragüenses constituye en si misma- una amenaza a la paz y la seguridad interior y externa del país y menoscaba los intereses esenciales de su seguridad. VI Que la pretensión pública de utilizar territorio soberano nicaragüense para la navegación armada o en cualquier forma relacionada con la misma, no solo es inadmisible a la luz del derecho internacional y los tratados vigentes, sino que constituye una amenaza directa a la soberanía e integridad territorial de la nación. VII Que la pretensión pública de paso de efectivos armados, avituallamiento, traslado de armas, municiones y cualquier otra actividad de carácter militar o policial foráneas, sin la debida autorización expresa, en las aguas soberanas nicaragüenses del Río San Juan, constituye un desafío intolerable a los atributos soberanos de dominio y sumo imperio que posee Nicaragua sobre sus aguas en toda su extensión. VIII Que esas pretensiones constituyen también una violación al derecho comunitario y, especialmente, a la letra y el espíritu del Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica que establece la obligación de contribuir a preservar la seguridad regional y estipula que &ningún Estado fortalecerá su propia seguridad menoscabando la seguridad de los demás IX Que la Declaración sobre Seguridad en las Américas, del 28 de octubre de 2003, expresa que: &el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, son una menaza a la seguridad hemisférica,& Exacerban los conflictos y representan un serio peligro para la seguridad de las personas.. X Que según la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados del 13 de noviembre de 1997, en su artículo III (Soberanía). Inciso 2 expresa: Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. XI Que los Estados Miembros están obligados a aplicar el Programa de Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos. XII Que el artículo 92, párrafo primero, de la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Ejército de Nicaragua es la Institución armada para la defensa de la soberanía, de la independencia y la integridad territorial. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, HA DICTADO El siguiente DECRETO: Artículo 1.- El Gobierno de la República de Nicaragua no permitirá de ninguna forma que fuerzas extranjeras naveguen armadas en aguas pertenecientes al territorio nacional, por constituir una violación flagrante a la soberanía nacional, la Constitución Política y las leyes. Artículo 2.- Se ordena al Ejército de Nicaragua incrementar de inmediato la presencia y vigilancia permanente en el Río San Juan a fin de impedir por todos los medios que pone a su disposición la legislación nacional, el paso de efectivos armados, el avituallamiento y el traslado de armas, municiones y pertrechos por parte de fuerzas extranjeras, así como cualquier actividad vinculada al tráfico ilícito de armas en todos sus aspectos. Artículo 3.- Se ordena al Ministerio de Gobernación, por medio de la Dirección General de la Policía Nacional, proceder al decomiso inmediato de las armas que se incauten y a poner a los responsables a la orden de los Tribunales de Justicia Nicaragüenses para su debido juzgamiento con todo el rigor de la ley por los delitos que se cometieren. Artículo 4.- Se hace un llamado al pueblo de Nicaragua a mantener una monolítica y unitaria posición alrededor de las autoridades nacionales encargadas de la Defensa de la Soberanía del país. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiocho de septiembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. DEYANIRA ARGUELLO ARANA, Ministro de Gobernación por la Ley.- AVIL RAMÍREZ VALDIVIA, Ministro de Defensa. -