Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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EL GOBIERNO DE NICARAGUA NO
PERMITIRÁ DE NINGUNA FORMA QUE FUERZAS EXTRANJERAS NAVEGUEN ARMADAS
EN AGUAS PERTENECIENTES AL TERRITORIO NACIONAL
DECRETO No. 65-2005, Aprobado el 28 de Septiembre del
2005
Publicado en la Gaceta No. 188 del 29 de Septiembre del 2005
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERADO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua dispone
en su artículo 1 que: La independencia, la soberanía y la
autodeterminación nacional, son derechos irrenunciables del pueblo
y fundamentos de la nación nicaragüense. Toda injerencia extranjera
en los asuntos internos de Nicaragua o cualquier intento de
menoscabar esos derechos, atenta contra la vida del pueblo. Es
deber de todos los nicaragüenses preservar y defender estos
derechos;
II
Que de conformidad con el artículo VI del Tratado de Límites entre
Nicaragua y Costa Rica, del 15 de abril de 1858: La República de
Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las
aguas del río San Juan desde su salida del Lago, hasta su
desembocadura en el Atlántico&:
III
Que la Soberanía constituye la base fundamental sobre la cual
reposa el orden jurídico internacional.
IV
Que habiendo concluido el plazo fijado en la Declaración de
Alajuela del 26 de septiembre del año dos mil dos, autoridades de
Costa Rica han reiniciado una intensa campaña acompañada de
declaraciones de funcionarios con la ilegal pretensión de realizar
acciones de navegación armada en el Río San Juan de
Nicaragua.
V
Que cualquier pretensión de hacer efectiva la navegación armada por
parte de fuerzas foráneas en aguas soberanas nicaragüenses
constituye en si misma- una amenaza a la paz y la seguridad
interior y externa del país y menoscaba los intereses esenciales de
su seguridad.
VI
Que la pretensión pública de utilizar territorio soberano
nicaragüense para la navegación armada o en cualquier forma
relacionada con la misma, no solo es inadmisible a la luz del
derecho internacional y los tratados vigentes, sino que constituye
una amenaza directa a la soberanía e integridad territorial de la
nación.
VII
Que la pretensión pública de paso de efectivos armados,
avituallamiento, traslado de armas, municiones y cualquier otra
actividad de carácter militar o policial foráneas, sin la debida
autorización expresa, en las aguas soberanas nicaragüenses del Río
San Juan, constituye un desafío intolerable a los atributos
soberanos de dominio y sumo imperio que posee Nicaragua sobre sus
aguas en toda su extensión.
VIII
Que esas pretensiones constituyen también una violación al derecho
comunitario y, especialmente, a la letra y el espíritu del Tratado
Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica que establece la
obligación de contribuir a preservar la seguridad regional y
estipula que &ningún Estado fortalecerá su propia seguridad
menoscabando la seguridad de los demás
IX
Que la Declaración sobre Seguridad en las Américas, del 28 de
octubre de 2003, expresa que: &el tráfico ilícito de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, son
una menaza a la seguridad hemisférica,& Exacerban los conflictos y
representan un serio peligro para la seguridad de las
personas..
X
Que según la Convención Interamericana contra la Fabricación y el
Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros
materiales relacionados del 13 de noviembre de 1997, en su artículo
III (Soberanía). Inciso 2 expresa: Un Estado Parte no ejercerá en
el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones
reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado
Parte por su derecho interno.
XI
Que los Estados Miembros están obligados a aplicar el Programa de
Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el
Tráfico Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus
aspectos.
XII
Que el artículo 92, párrafo primero, de la Constitución Política de
la República de Nicaragua establece que el Ejército de Nicaragua es
la Institución armada para la defensa de la soberanía, de la
independencia y la integridad territorial.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- El Gobierno de la República de Nicaragua no
permitirá de ninguna forma que fuerzas extranjeras naveguen armadas
en aguas pertenecientes al territorio nacional, por constituir una
violación flagrante a la soberanía nacional, la Constitución
Política y las leyes.
Artículo 2.- Se ordena al Ejército de Nicaragua incrementar
de inmediato la presencia y vigilancia permanente en el Río San
Juan a fin de impedir por todos los medios que pone a su
disposición la legislación nacional, el paso de efectivos armados,
el avituallamiento y el traslado de armas, municiones y pertrechos
por parte de fuerzas extranjeras, así como cualquier actividad
vinculada al tráfico ilícito de armas en todos sus aspectos.
Artículo 3.- Se ordena al Ministerio de Gobernación, por
medio de la Dirección General de la Policía Nacional, proceder al
decomiso inmediato de las armas que se incauten y a poner a los
responsables a la orden de los Tribunales de Justicia Nicaragüenses
para su debido juzgamiento con todo el rigor de la ley por los
delitos que se cometieren.
Artículo 4.- Se hace un llamado al pueblo de Nicaragua a
mantener una monolítica y unitaria posición alrededor de las
autoridades nacionales encargadas de la Defensa de la Soberanía del
país.
Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación sin
perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiocho de
septiembre del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER,
Presidente de la República de Nicaragua. DEYANIRA ARGUELLO
ARANA, Ministro de Gobernación por la Ley.- AVIL RAMÍREZ
VALDIVIA, Ministro de Defensa.
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