Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
EL GOBIERNO ACEPTA UN EMPRÉSTITO
VOLUNTARIO
Aprobado en 4 de Febrero de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1309 del 9 de Marzo de 1901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que para la prosecución de los trabajos ferroviarios y demás obras
de progreso que el Gobierno tiene emprendidas se hace preciso
arbitrar fondos, porque el remanente de las rentas en el presente
año no basta al propósito indicado;
CONSIDERANDO:
Que en garantía de un nuevo empréstito voluntario, puede aún
valerse el Gobierno de los productos de la renta aduanera, dado el
considerable incremento que este ramo ha alcanzado, especialmente
en las aduanas del Cabo Gracias á Dios y de Bluefields, cuyos
rendimientos aún no han sido subordinados á la amortización de
deuda alguna nacional;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren los decretos legislativos
de 8 de Marzo de 1895 y 15 de Octubre de 1896.
DECRETA:
Art. 1.- El Gobierno acepta un empréstito voluntario de los
capitalistas nacionales y extranjeros hasta por la cantidad de un
millón de pesos (C$ 1.000,000.00) en esta forma: sesenta por ciento
en moneda de curso legal y cuarenta por ciento en bonos
consolidados aduaneros.
Art. 2.- El valor de las suscripciones se recibirá por los
respectivos recaudadores abonándolo á una cuenta que abrirán
certificación provisional al prestamista con que pueda ocurrir á
obtener más tarde el respectivo vale.
Art. 3.- El Ministerio de Hacienda abrirá las suscripciones
en un libro destinado al efecto, en el cual asentará en forma de
acta debidamente autorizada, el convenio por el cual el prestamista
suscribe la cantidad que desee y acepta las condiciones á que
deberá sujetarse con arreglo á esta ley.
Art. 4.- De las suscripciones que se registren según el
artículo precedente, se formarán extractos por duplicado que
contengan: el nombre del suscriptor, su residencia, fecha de la
suscripción, fecha en que deberá verificar el entero de la primera
quinta suscrita, valor de la suscripción y fecha en que quedará
cubierta totalmente. De este extracto, debidamente autorizado, será
remitido sin demora un ejemplar al Presidente del Tribunal de
Cuentas y otro al recaudador respectivo para que efectúe y
compruebe los cobros correspondientes.
Art. 5.- Los prestamistas que no cumplan con la obligación
de efectuar el pago de sus cuotas suscritas, así que sean
requeridos por el recaudador respectivo, incurrirán en una multa
del tres por ciento mensual por todo el tiempo de la demora.
Art. 6.- Una vez cerrado el empréstito, el Ministerio de
Hacienda lo declarará así é inmediatamente el Gobierno emitirá en
garantía un vale que se denominará Bono ferrocarrilero de 1901
que contendrá un extracto de la obligación nacional contraída por
esta ley, y llevará las firmas del Presidente de la República y el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, y en el anverso los
registros y sellos del Tribunal de Cuentas y de la Caja de
Tesorería General. De este bono, seiscientos mil pesos serán
destinados para su amortización en Bluefields y El Cabo y los
cuatrocientos mil restantes, en la Tesorería General. El Ministerio
de Hacienda dispondrá los requisitos con que deban distinguirse una
y otra clase de bonos.
Art. 7.- La emisión legal del bono en referencia deberá
efectuarse, á más tardar, un mes después de cerrado el empréstito;
no devengará ningún interés, y deberá constar de las series,
números y valores siguientes:
Art. 8.- Subordínese á la amortización del vale en
referencia el cuarenta por ciento del rendimiento bruto de los
derechos generales de importación que hayan de causarse y
recaudarse en las aduanas de Buefields y El Cabo Gracias á Dios
y el diez por ciento de los mismos derechos que se produzcan en las
otras aduanas de la República. Esta amortización del vale se
llevará á cabo desde el momento que se halle el papel en
circulación, en toda póliza que no baje de cincuenta pesos por los
consabidos derechos.
Art. 9.- El que al efectuar el pago de las pólizas de
importación no acompañe el cuarenta y el diez por ciento
respectivamente en el bono que crea esta ley, ó que prefiera pagar
el todo en dinero efectivo, sufrirá un recargo de un dieciséis por
ciento sobre el total de los derechos de la póliza á que haya de
efectuar el vale si fuere de Bluefields ó El Cabo, y el cuatro,
caso de proceder de las otras aduanas.
Art. 10.- Facultase á la Subtesorería de Bluefields para que
ponga en circulación el vale de que trata esta ley, convirtiendo al
efecto las certificaciones formales que le presenten los
prestamistas del Departamento de Zelaya. El Presidente del Tribunal
de Cuentas dictará las instrucciones necesarias para la exacta
contabilidad en la oficina dicha.
Art. 11.- Toda certificación de pago, del presente
empréstito, para ser convertida al vale respectivo por una oficina
distinta de a que emitió dicha certificación, deberá ser bonificada
previamente por el Presidente del Tribunal de Cuentas. La
bonificación se extenderá siempre que los pormenores de la
certificación coincidan con las actas ó extractos de que tratan los
artículos 3º y 4º
Art. 12.- Toda dificultad que resulte de la aplicación del
presente decreto, ó en caso de que los prestamistas tengan algo que
reclamar, en este concepto, deberá conocer el Tribunal Supremo de
Cuentas al efecto de resolver ó dirimir el negocio con arreglo á la
ley, sin derecho á ulterior reclamación de ninguna clase.
Art. 13.- El presente decreto comenzará á regir desde su
publicación.
Dado en el Palacio Nacional de Managua, á cuatro de Febrero de mil
novecientos uno-J. S. Zelaya- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público- Félix P. Zelaya R.
-