Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(EL CAPITAL EXTRANJERO PODRÁ
INGRESAR Y SALIR DEL PAÍS SIN RESTRICCIONES)
DECRETO NO. 10; Aprobado el 26 de Febrero de 1955
Publicado en La Gaceta No. 56 del 10 de Marzo de 1955
DECRETO NO. 10
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
I
Que para obtener un grado superior de desarrollo económico es
importante estimular la inversión de capital extranjero, y que para
ello es preciso establecer garantías de trato equitativo, en ningún
caso al del capital nacional;
II
Que el capital extranjero ha contribuido a la utilización de
recursos naturales de consideración que hubieren podido, sin su
ayuda, no ser aprovechados de modo efectivo;
III
Que la libertad de movimiento aún para los fondos con intención de
radicarse y el reconocimiento del derecho de hacer ganancias y de
retirarlas del país en cualquier tiempo, aún en épocas de control
de cambios, pueden llegar a contribuir uno de los más eficaces
medios para estimular su ingresos; y
IV
Que, en igualdad de circunstancias con el capital nacional, otras
leyes de fomento económico determinan reducciones o exenciones
tributarias y otros privilegios para el capital extranjero
destinado al financiamiento de empresas industriales y otras
encaminadas a la explotación de recursos naturales;
POR TANTO:
De conformidad con el Arto. 191 numeral Cn., y en uso de las
facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 107 de 5 de
noviembre de 1954.
DECRETA:
Artículo 1.- El capital extranjero podrá ingresar y salir
del país sin restricciones, de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley. Se entenderá como capital extranjero para los fines de la
misma, el capital existente y originado fuera de Nicaragua,
pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras o a
nacionales que residieren permanentemente en el exterior.
Artículo 2.- El capital extranjero podrá consistir en:
a) Divisas y monedas extranjeros;
b) Maquinarias agrícolas, industriales y mineras, equipos,
herramientas, instrumentos, accesorios, repuestos y materias primas
necesarias para la instalaciòn completa y funcionamiento inicial de
la empresa o actividad a que se destinen;
c) Activos intangibles como patentes, licencias, marcas de fábrica
y servicios, lo mismo que arrendamiento de equipos;
d) Préstamo de moneda extranjera con plazos no menores de un año,
concedidos a favor de personas o compañías domiciliadas en
Nicaragua, y fondos en moneda extranjera destinados a ser
invertidos en la adquisición de obligaciones emitidas por las
mismas;
e) Ganancias no distribuidas provenientes de capital extranjero
invertido en el país.
Artículo 3.- Para que el capital extranjero aportado en
cualquiera de las formas intencionadas en el Artículo anterior
pueda gozar de los derechos que establece esta Ley, deberá
destinarse al establecimiento o ampliación de empresas que se
traduzcan en un incremento de capitalización ventajoso para la
producción nacional y su inversión deberá ser aprobada previamente
a su registro, por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión
del Banco Nacional de Nicaragua.
También podrán ser aprobadas por el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión, las inversiones de capital extranjero
destinadas a empresas de construcción de viviendas
familiares.
Artículo 4.- Los que soliciten el registro de capital
extranjero, consistente en maquinarias y equipos o en valores
intangibles, deberán comprobar su valor real por los medios que
exija el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua,
dentro de los seis meses siguientes a su registro preliminar.
En estos casos el registro definitivo de la inversión se hará una
vez que las plantas y actividades a que se destine el capital
extranjero se hallen instaladas y estén funcionando
regularmente.
Artículo 5.- En ningún caso se considerará como capital
extranjero aquellas que la Ley obliga a ingresar al país.
Artículo 6.- Las divisas (Ilegible Lectura en Gaceta) y
monedas extranjeras provenientes de las inversiones de capital
contempladas en esta Ley. (Ilegible Lectura en Gaceta) ser vendidas
al Departamento de (Ilegible Lectura en Gaceta) del Banco Nacional
de Nicaragua o (Ilegible Lectura en Gaceta) autorizados para
efectuar tales operaciones.
Artículo 7.- El registro de capital extranjero se hará en la
moneda del país de origen.
Artículo 8.- Las operaciones de cambio que se realicen con
motivo del ingreso o egresos de capital extranjero de acuerdo con
lo dispuesto por esta Ley, se efectuarán al tipo de cambio que
corresponda, en la fecha de la operación, a la categoría de
importaciones esenciales.
Las importaciones que constituyen de conformidad con esta Ley
inversiones de capital extranjero no estarán sujetas a los
requerimientos de depósito previo que establezcan las leyes
cambiarias.
Artículo 9.- El capital extranjero registrado gozará de los
siguientes derechos:
a) Libre salida o reexportaciòn total o parcial en cualquier
tiempo, del capital registrado;
b) Libre e irrestricta remisión de las utilidades netas que
correspondan al capital extranjero registrado, y de los intereses
cuando se trate de préstamos;
c) Libre de reexportaciòn y enajenación de la maquinaria y equipo
físico y libertad de reexportar el precio de venta que fuere
razonable hasta el valor registrado.
Artículo 10.- Las utilidades no transferidas al extranjero
durante el año siguiente al de su obtención y no registradas como
capital extranjero en ese mismo lapso, se considerarán como capital
nacional para los efectos de esta Ley.
Artículo 11.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua para otorgar el permiso de venta de divisas necesario
para el ejercicio de los derechos enumerados en el Artículo 9. de
esta Ley podrá llevar a cabo todas las investigaciones que estime
conveniente. Con este objeto podrá solicitar la presentación de
toda clase de documentos comprobatorios y la inspección de los
libros de contabilidad de la empresa. Asimismo deberá cerciorarse
del debido cumplimiento por parte de la empresa, de las leyes
tributarias del país.
Artículo 12.- Los tenedores (Ilegible Texto en Gaceta) al
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua constancia
o garantía escrita en el cuerpo mismo de los títulos, de los
derechos concedidos en el Artículo 9. Dichos títulos serán
libremente transferibles entre personas naturales o jurídicas
extranjeras.
Artículo 13.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua podrá abrir cuentas de depósito en cuenta corriente en
moneda extranjera a favor de aquellas personas que se propongan
efectuar una importación de capital de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley.
Artículo 14.- Las empresas constituidas con capital
extranjero quedaran sujetas a la legislación nicaragüense y gozarán
de un trato equitativo, en ningún caso menos favorable que el de
los propios nacionales. Las Leyes laborables de carácter tributario
y las disposiciones administrativas de cualquier índole, no podrán
discriminar en contra del capital extranjero.
Artículo 15.- Las empresas constituidas con capital
extranjero podrán controlar los servicios de administradores,
técnicos, contadores, auditores y otros funcionarios u obreros
especializados, de acuerdo con las leyes de la materia.
Artículo 16.- El capital extranjero registrado que se
detiene el financiamiento de industrias o a la importación de
recursos naturales gozará, además de los derechos establecidos en
la presente Ley, y al igual que el capital nacional, de las
garantías y exenciones que se especifiquen en las leyes de estìmule
industrial y de utilización de recursos naturales.
Artículo 17.- Para el capital extranjero puede invertirse en
empresas de servicio público requerirá la aprobación especial del
Estado.
Artículo 18.- Las inversiones extranjeras registradas de
conformidad con la Ley Reguladora de Cambios Internacionales
vigentes y las que estuvieren sujetas a contratos especiales
celebrados con el Gobierno, se sujetarán a las disposiciones de
dicha Ley, y a los términos de su contrato respectivo.
Artículo 19.- Las decisiones tomadas por el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua en lo que se refiere a los registros de inversiones
extranjeras previstos en la presente Ley, serán apelables ante el
Ministerio de Economía, cuya decisión sobre la materia será
definitiva.
Artículo 20.- Esta Ley emperazà a regir desde el día
siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiséis de Febrero
de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA.- El
Ministerio de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE
DELGADO.
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