Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(EL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA,
INCORPORADO, SERÁ RECAUDADOR, ADMINISTRADOR Y AGENTE
FISCAL)
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 31 de Octubre de 1912
Publicado en La Gaceta No. 193 del 5 de Noviembre de 1912
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que después de vencer muchas dificultades, el Gobierno ha logrado
establecer el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, institución
que ha venido funcionando con buen éxito desde su fundación, puesto
que son notable los beneficios que ha reportado la vida económica
del país en tan poco tiempo que lleva de establecido, especialmente
con el mantenimiento del valor de la moneda nacional;
CONSIDERANDO:
Que una de las funciones más importantes del referido Banco es
actuar como Agente Fiscal, Pagador y Depositario de los fondos del
Gobierno, de conformidad con el párrafo A, artículo 6º, Anexo C de
la Convención sobre Cédulas del Erario, circunstancia que implica
el cobro de todas las rentas y contribuciones á cuyo fin debe dicho
Banco tener la autorización y facultades necesarias; y
CONSIDERANDO:
Que el hecho de hacerse cargo el Banco Nacional de Nicaragua,
Incorporado, del manejo de todos los fondos del Gobierno, traerá
consigo economía en los gastos y mayor eficacia en la
administración, en uso de sus facultades;
DECRETA:
Art. 1º- Contar del quince de Noviembre próximo entrante, el
Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, tendrá el cargo de
Recaudador, Administrador y Agente Fiscal Pagador de las Rentas
Públicas, las cuales son todas las Rentas interiores y
contribuciones, establecidas ó por establecerse, inclusive las
rentas de licores y de tabaco. La fusión de estos dos últimos ramos
se llevará á la práctica en la misma fecha (ó sea el quince de
noviembre de 1912), de conformidad con los decretos legislativo y
ejecutivo de 4 y, 27 de julio del corriente año
respectivamente.
Art. 2º- La recaudación y administración de las rentas se
hará por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, de
conformidad con las leyes vigentes, usando, hasta donde fuese
posible, los mismos medios que se emplean actualmente.
Dicho Banco dictará las disposiciones y reglamentos necesarios,
previa aprobación del Gobierno.
Art. 3º- Todos los Jefes y empleados serán nombrados ó
removidos por el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado,
entendiéndose que todo nombramiento queda sujeta á la aprobación
del Gobierno.
Art. 4º- Los fondos recaudados, se dispondrá de ellos, de
conformidad con el Presupuesto debidamente aprobado por la Asamblea
Nacional y por medio de cheques librados á cargo del Banco Nacional
de Nicaragua, Incorporado. Dicho Banco Publicará por medio del
Gobierno, en la Gaceta Oficial, al fin de cada mes, un estado
detallado de todos los ingresos y egresos, los cuales se ajustarán
estrictamente al Presupuesto General.
Art. 5º- El Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, de
acuerdo con el Ejecutivo, dictará el reglamento que deberá regir
para el libramiento y pago de los cheques, la contabilidad
necesaria, etc.
Art. 6º- Las comisiones á que tendrá derecho el Banco
Nacional por sus servicios como Agente Fiscal del Gobierno, será
estipulada en el contrato que se celebrará con el Gobierno.
Art. 7º- Dése cuenta con el presente decreto á la Asamblea
Nacional en su próxima reunión, el cual deroga las disposiciones
que se le opongan y surtirá sus efectos desde el día de su
publicación en La Gaceta Oficial.
Comuníquese y Publíquese.- Dado en Managua, á los treinta y un días
del mes de Octubre de mil novecientos doce.- ADOLFO DÍAZ.-
El Ministro de Hacienda.- PEDRO RAFAEL CUADRA.
(NOTA- Se publicará de nuevo este decreto, por haber salido
errado en el número correspondiente al sábado 2 del
corriente).
-