Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Decretos Ejecutivos
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EL 27 DE SEPTIEMBRE COMENZARA LA
COBRANZA SOBRE COTIZACIONES PARA RIESGOS PROFESIONALES
Aprobado el 11 de Agosto de 1959
Publicado en La Gaceta No. 200 del 3 de Septiembre de 1959
El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, en
uso de sus facultades y,
CONSIDERANDO
Que por convenio celebrado entre la Cámara Nacional de Comercio e
Industrias de Managua y el Instituto Nacional de Seguridad Social,
de fecha 27 de Febrero de 1959, cláusula quinta, se acordó
implantar el seguro contra riesgos profesionales financiándolo con
la cotización uniforme, a cargo de los patronos, del 1. 5% de los
salarios cotizables;
Que igualmente, se acordó en la misma cláusula, que el Instituto
tomaría las medidas necesarias para aplicar la nueva rama de seguro
dentro del plazo de seis meses acontar de la fecha del
convenio.
Que el Instituto se encuentra en capacidad de poner en
funionamiento dicha rama de seguro;
POR TANTO
DECRETA
Artículo 1.- Señálase la semana que principia el veintisiete
de septiembre de 1959, como fecha de Iniciación de la cobranza de
1. 5% sobre los salarios cotizables a cargo de lo patronos de la
actual población asegurada, para la cobertura de los riesgos
profesionales.
Consecuentemente, la nueva tabla de cotización para las ramas de
enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y
muerte, será la siguiente:
Cotización Cotización Total de las
Categorías Patronal 7. Trabajado Cotizacio-
5% res 2% nes 9.5%
1 1.35 0.35 1.70
2 2.90 0.80 3.70
3 4.25 1.15 5.40
4 5.65 1.50 7.15
5 7.20 1.90 9.10
6 9.45 2.50 11.95
7 12.85 3.40 16.25
8 17.55 4.70 22.25
9 23.65 6.30 29.95
10 30.60 8.15 38.75
11 38.00 10.15 48.15
12 46.35 12.35 58.70
Artículo 2.- A partir de la fecha indicada en el artículo
anterior, el Instituto Nacional de Seguridad Social asumirá la
protección de los Riesgos Profesionales de los asegurados.
Artículo 3.- El I. N. S. S. no cubrirá el riesgo de
accidente del trabajo.
a) - Cuando la contingencia comprenda a trabajadores que laboran
fuera de la zona urbana del Distrito Nacional de Managua, salvo las
excepciones previstas por el artículo 3. inc. c) del Decreto del 13
de Noviembre de 1959, y el artículo 2. del Decreto del 9 de Mayo de
1957;
b) - Cuando el evento haya acaecido con aterioridad a la vigencia
de la cotización patronal;
c) - Cuando la víctima por razón de edad o por cualquier otra causa
estuviere exonerada o exenta del régimen del Seguro Social;
d) - Cuando la víctima hubiere sido un trabajador cuyo patrono no
cumplió con antelación al evento en incribirse como tal.
En los casos indicados, las prestaciones sanitarias y económicas
serán de cargo exclusivo de los respectivos patronos con sujeción
estricta a las disposiciones del Código del Trabajo.
Artículo 4.- Fíjanse los siguientes requisitos para la
atribución de las prestaciones por enfermedades no
profesionales;
a) - Para las prestaciones sanitarias: el mismo requisito de
cotización que se exige por enfermedades no profesionales;
b) - Para la prestación económica de subsidios: el mismo requisito
que se exige por enfermedades no profesionales y haber trabajado en
una empresa o empresas aseguradas sujeto a la exposición de las
causas generadoras del estado mórbido;
c) - Para las prestaciones económicas por incapacidad permanente o
muerte, debida a enfermedades profesionales:
1) - En el caso del carbunco o enfermedades similares que son
contraídas durante períodos muy cortos, los mismos requisitos que
se exigen en el inciso b) para la prestación económica de
subsidios;
2) - En caso de que la causa mórbida sea el radium, otras
susatancias radioactivas, o la exposición a los arayos X, 26
cotizaciones semanales dentro de las 52 semanas anteriores al
inicio de las prestaciones sanitarias otorgadas por la enfermedad
incapacitante y haber estado empleado en empresa o empresas
aseguradas, sujeto a la exposición de las causas generadoras del
estado patológico durante un período de 5 años.
3) - En las demás enfermedades profesionales, el mismo requisito de
cotización indicado en el ordinal anterior y haber estado empleado
en empresa o empresas aseguradas, sujeto a la exposición de las
causas generadoras del estado patológico durante un período de 2
años.
Cuando no se cumplan los requisitos previstos en este artículo, las
prestaciones por enfermedad profesional serán de cargo del patrono
a quien le corresponda, con sujección a las normas legales
contenidas en el Código del Trabajo y en el Decreto Legislativo No.
85, de 18 de Septiembre de 1953.
Artículo 5.- El recrudecimiento de una lesión que se supuso
consolidada y que sólo produjo incapacidad temporal, de derecho a
la reiniciación de las prestaciones médicas siempre que el
asegurado las solicite dentro de los dos años siguientes a la
cesación del período de la asistencia anterior; salvo que mantenga
su condición de activo, en cuyo caso no perderá el derecho a la
asistencia.
Artículo 6.- Cuando las prestaciones otorgadas por el
Instituto hayan sido debidas a accidentes causados por persona
distinta del patrono o sus dependientes, el Instituto quedará
facultado para intentar contra el autor del accidente, con arreglo
a las disposiciones del derecho común, la acción que le permita
reintegrarse de los beneficios que haya satisfecho así como de los
capitales constitutivos de las pensiones.
Dado en Managua, D. N., a los once días del mes de Agosto de mil
novecientos cinuenta y nueve.
RAMIRO SACASA GUERERRO, RAFEL ANTONIO DIAZ, DOROTEO CASTILLO,
LEONEL BLANDON VELASQUEZ, NAPOLEON GUERRERO, HECTOR ZELAYA, FELIPE
RODRIGUEZ SERRANO, ALEJANDRO DIPP MUÑOZ, RAFAEL ALVARADO SARRIA,
ADOLFO CALERO OROZCO, J. A. TIJERINO MEDRANO,
Secretario.
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