Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(DISPOSICIONES SOBRE LA LOTERÍA
NACIONAL)
DECRETO No.06-2001, Aprobado el 19 de Enero del 2001
Publicado en La Gaceta No. 28 del 08 de Febrero del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO
Artículo 1.- LOTERIA NACIONAL tiene el derecho de programar,
planificar, regular, controlar, aprobar o denegar autorización para
el funcionamiento de toda actividad relacionada con loterías,
rifas, sorteos, promociones y cualquier tipo de juego de apuestas,
de destreza, electrónicos, de suerte o azar, o cualquier otra
actividad similar, independientemente de su naturaleza, modalidad o
denominación.
Artículo 2.- El Registro de la Propiedad Industrial de
Nicaragua sólo podrá registrar como marcas las denominaciones y/o
distintivos que representen actividades de juegos, rifas, lotería y
similares, si lo solicitantes cuentan con la autorización de
LOTERIA NACIONAL.
Artículo 3.- La persona natural o jurídica que realice o
promueva cualesquiera de las actividades señaladas en este Decreto,
sin autorización de LOTERIA NACIONAL o que violente los términos y
condiciones bajo las que fue autorizada, quedará sujeta a las
siguientes sanciones administrativas:
1. Clausura de la actividad que éste desarrollando.
2. Decomiso de los bienes o sumas de dinero ofrecidos como
premios
3. Decomiso de los instrumentos u objetos utilizados en su
realización.
4. Multa equivalente a cuatro veces el monto de los premios
ofrecidos o de las ganancias generadas, la que sea más alta.
Todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
que establecen las leyes.
Artículo 4.- Además de las funciones que le señala su
Decreto creador, corresponde a LOTERIA NACIONAL las siguientes
atribuciones:
1. Regular, promover y desarrollar en forma rentable, la
creación de nuevas formas o instrumentos de loterías, rifas,
sorteos, promociones y cualquier tipo de juego de apuestas, de
destrezas, electrónicos, de suerte o azar, o cualquier otra
actividad similar, independientemente de su naturaleza, modalidad o
denominación.
2. Regular y controlar la realización de sorteos promocionales,
y de diversión que realicen Empresas o empresarios privados con
fines de lucro.
3. Celebrar convenios de representación con casas extranjeras
que establezcan beneficios de reciprocidad en todo lo que pueda
relacionarse con el negocio de las loterías, juegos, rifas, sorteos
y actividades similares.
4. Otorgar permisos y definir y/o establecer los términos
económicos, condiciones, tarifas o porcentajes de
participación.
5. Aplicar a los infractores de estas disposiciones las
sanciones administrativas, pudiendo auxiliarse para ello de las
autoridades de la Policía Nacional. El producto de dichas sanciones
pasará al fondo de reserva de LOTERIA NACIONAL, destinado a los
programas sociales específicos.
6. Crear, mantener y administrar los fondos de reserva de
LOTERIA NACIONAL.
7. Desarrollar o promover cualquier otra actividad conveniente a
sus intereses.
Artículo 5.- LOTERÍA NACIONAL denunciará ante el
Ministerio Público a los responsables de todo acto doloso
que altere, dañe o afecte la calidad de los productos exclusivos
y/o autorizados por LOTERIA NACIONAL, con el propósito deliberado
de menoscabar su patrimonio, a fin de que se ejerzan las acciones
penales correspondientes. Lo anterior es sin perjuicio del derecho
y la obligación que tiene LOTERIA NACIONAL para enjuiciar a través
de sus apoderados en las instancias correspondientes. a los que
afecten su patrimonio
Artículo 6.- Todo aviso oficial de cobro o estado de
cuenta que expida LOTERIA NACIONAL se tendrá como documento
auténtico.
Artículo 7.- LOTERIA NACIONAL creará un fondo de reserva
en certificados de depósitos bancarios que no podrá ser inferior al
equivalente en valores de cuatro sorteos lotería ordinaria y al
valor de una emisión de un juego de lotería instantánea.
El mantenimiento de esta reserva se priorizará en un cien por
ciento y se incrementará por cada nuevo tipo de lotería o juego que
se comercialice de acuerdo a lo establecido por la Junta
Directiva.
Artículo 8.- El fondo de reserva se destinará para
garantizar a los tenedores de billetes y/o boletos de lotería, el
pago de los premios y/o para cubrir casos eventuales de emergencia
e imprevistos, previa autorización de la Junta Directiva de LOTERIA
NACIONAL.
Artículo 9.- La Junta Directiva de LOTERIA NACIONAL podrá
crear otras reservas de capital para ser utilizadas en ayudas
benéficas o programas sociales específicos que ella determine y se
formarán con los siguientes recursos:
1. El valor de los premios caducos o no reclamados dentro de su
período de vigencia.
2. Las partidas que de los excedentes de lotería se fijaren y
aprobaren en su presupuesto de egresos.
3. Cualesquiera otro ingreso que no provenga del producto de los
sorteos o juegos que ordinariamente comercializa.
Artículo 10.- La persona natural o jurídica, que este
realizando cualesquiera de las actividades reguladas por él
presente Decreto, tendrá un plazo de treinta días a partir de su
publicación, para legalizar su situación, caso contrario incurrirá
en las sanciones administrativas y penales establecidas en la
legislación vigente.
Artículo 11.- Se exceptúan de las disposiciones
establecidas en este Decreto, las Empresas de Servicios de
Industria Turística, autorizadas para operar, por el Instituto
Nicaragüense de Turismo.
Artículo 12.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el diecinueve
de Enero del año dos mil uno. ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua
-