Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
-
(DISPOSICIONES SOBRE LA LEY DEL
IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL)
No. 27; Aprobado el 29 de Mayo de 1957
Publicado en La Gaceta No. 124 del 06 de Junio de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de las facultades que le concede el Inco. 3 del Arto. 195
Cn.
DECRETA:
Artículo 1.- El Arto. 1 del Reglamento del Impuesto Directo
sobre el Capital de 5 de Agosto de 1940 se leerá así: Para el
efecto de cumplir con la obligación que establece la Ley del
Impuesto Directo sobre el Capital, los propietarios de bienes o
negocios situados dentro del territorio Nicaragüense, cualquiera
que sea su clase o valor monetario, sean nacionales o extranjeros,
personas naturales o jurídicas, residentes o no en este país,
presentarán a la oficina competente personalmente o por medio de su
apoderado o representante legal o de un Abogado, si lleva, además,
la firma de éste, una manifestación detallada de su capital, que
poseyeren el día último del mes de Junio de cada año, cualquiera
que sea el monto de éste.
Tal manifestación habrá de hacerse en los esqueletos que le
suministran las respectivas oficinas y, a falta de éstos, en papel
simple, adhiriendo y cancelando debidamente los timbres de ley, y
habrá de presentarse durante cualquiera de los meses de Julio,
Agosto y Septiembre de cada año.
Artículo 2.- Las Declaraciones de Capital presentadas
conforme lo dispuesto en el Artículo anterior serán falladas por lo
menos tres meses antes de la fecha indicada para el pago del
Impuesto a que ellas se refieren.
Artículo 3.- Las Declaraciones de Capital que se hubiesen
presentado a la fecha de la publicación de este Decreto podrán ser
retiradas por los interesados. Si esto no se hiciere el Declarante
deberá adicionarla o rectificarla siempre que su capital hubiese
tenido cambios que la varíen al 30 de Junio del año en curso, pena
de las sanciones correspondiente en caso sea diminuta para el
Fisco.
Artículo 4.- Téngase por modificada en el sentido que señala
el presente Decreto cualquier disposición reglamentaria que no
concuerde con el mismo, el cual principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los veintinueve días
del mes de Mayo de mil novecientos cincuenta y siete. (f) LUIS
A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) RAFAEL A.
HUEZO, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público.
-