Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES SOBRE DEFUNCIONES
PARA REGULAR LA ESTADÍSTICA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Aprobado el 19 de Julio de 1906
Publicado en La Gaceta No. 2972 del 23 de Julio de 1906
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que á la Juntas de Sanidad establecidas en las diversas partes del
país incumbe la debida vigilancia de las defunciones que ocurren en
su jurisdicción; y que es necesidad inmediata dictar las medidas
conducentes, á fin de obtener acopio cierto de datos para la
regularización de la estadística general de la República.
DECRETA:
Art. 1.- Todo facultativo en donde existan Juntas de
Sanidad, deberán extender la partida de defunción de los enfermos
que hubieren fallecido bajo su asistencia médica, conforme el
modelo determinado por la Dirección General de Estadística, sin
devengar por esa constancia honorario alguno.
Art. 2.- Si el fallecimiento ocurre de manera violenta ó sin
asistencia médica, extenderá la partida de defunción el médico
forense respectivo.
Art. 3.-Los Tesoreros de las Juntas de Beneficencia ó los
funcionarios que tengan esta facultad, no extenderán la
correspondiente boleta de inhumación sin que con anterioridad no se
presente la partida de defunción á que se refieren los artículos
anteriores.
Art. 4.- Las Juntas de Sanidad llevarán la estadística de
las defunciones de su jurisdicción, nombrando para ello á uno de
sus miembros, que hará mensualmente un resumen de ellas, de acuerdo
con los formularios que la Dirección Gral. de Estadística
suministrará.
Art. 5.- Para la designación de las enfermedades, usarán los
facultativos la nomenclatura internacional de Bertillón.
Art. 6.- Los Tesoreros de las Juntas de Beneficencia
remitirán, al encargado de la estadística de defunciones, dentro de
los primeros ocho días de cada mes, las constancias de
fallecimiento recogidas durante el mes anterior.
Art. 7.- Los jefes de hospitales y lazaretos, y los de todos
aquellos establecimientos que pudieren ordenar inhumaciones sin la
intervención de las Juntas de Sanidad, remitirán en iguales
términos y al mismo encargado á que se refiere el artículo
anterior, los pormenores de las defunciones ocurridas en los
establecimientos de su cargo.
Art. 8.- El Director General de Estadística, tendrá la
inspección y vigilancia del fiel cumplimiento de esta Ley; ó
impondrá á los que faltaren á los deberes que aquí se les señala,
la multa que determine la Ley Orgánica de Estadística de 10 de
noviembre de 1905.
Art. 9.- Esta ley comenzará á regir desde su publicación en
el Diario Oficial.
Dado en el Palacio del Ejecutivo Managua, 19 de julio de 1906
J. S. ZELAYA El Ministro de Gobernación por la ley
Isidro A. Oviedo.
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