Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS A
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Decreto No. 9-MEIC de 6 de mayo de 1969
Publicado en La Gaceta No. 100 de 8 de mayo de 1969
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades, de conformidad con el artículo 195,
numeral 3) de la Constitución Política:
Decreta:
Las siguientes disposiciones reglamentarias relativas a los
artículos 85, incisos d) y k) del 88 y 90 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Nicaragua:
Artículo 1.-Una vez integrada la Comisión de
Superintendencia a que se refiere el Artículo 85 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Nicaragua, ésta celebrará sesiones ordinarias
dos veces al mes, y sesiones extraordinarias siempre que las
circunstancias lo ameriten. El Superintendente podrá asistir a las
sesiones con voz pero sin voto, cuando la Comisión lo considere
conveniente. El Presidente convocará tanto para las sesiones
ordinarias como para las extraordinarias y será el órgano de
comunicación de la Comisión.
Artículo 2.-Para que haya quórum será necesario la
asistencia de tres miembros de la Comisión y para emitir
resoluciones se necesitará mayoría de votos. En caso de empate, el
Presidente de la Comisión tendrá doble voto.
Artículo 3.-Para los efectos de lo establecido en los
incisos d) y k) el artículo 88, de la Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua, la Comisión de Superintendencia dictará las
reglas que considere apropiadas. Asimismo, dicha Comisión dispondrá
de lo que considere conveniente para el manejo de los fondos que de
conformidad con el artículo 90 de la citada Ley, enterarán al
referido Banco las instituciones vigiladas por la Superintendencia
de Bancos y de otras instituciones.
Artículo 4.-En vista de que el primer período del
presupuesto de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones comienza el dieciséis de abril de mil novecientos
sesenta y nueve, conforme el Decreto No. 9-L de 10 de abril de
1969, la Comisión de Superintendencia deberá señalar la fecha en
que el Superintendente de Bancos ha de presentar el presupuesto
correspondiente al período mencionado, para su aprobación. La
Comisión de Superintendencia procederá a la mayor brevedad posible
a la asignación de las cuotas que servirán para cubrir los
egresos.
Artículo 5.-Este Decreto comenzará a regir desde el día de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los seis
días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y nueve.- A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Juan José Martínez L.,
Ministro de Estado en el Despacho de Economía, Industria y
Comercio".
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