Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES QUE REGULAN LAS
CONCESIONES FORESTALES
DECRETO No. 106-2005, Aprobado el 22 de Diciembre del
2005
Publicado en La Gaceta No. 4 del 05 de Enero del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 102 de la Constitución Política establece que los
recursos naturales son patrimonio nacional, que la preservación del
ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de
los recursos naturales corresponden al Estado.
II
Que el artículo 41 de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento
y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 4 de septiembre de 2003,
establece que el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, es la
Institución encargada de la administración de las tierras
forestales nacionales, mediante concesiones o contratos de
explotación racional.
III
Que en el caso de una concesión forestal en la Costa Atlántica de
Nicaragua se debe dar traslado para su aprobación a los Consejos
Regionales Autónomos. En el caso de tierras comunales se seguirá el
procedimiento establecido en la Ley No. 445, Ley de Régimen de
Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los
Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.
IV
Que el arto. 107 del Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No,
462, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 208 del 3 de
noviembre de 2003, establece que el MIFIC debe elaborar la
propuesta de reglamento sobre los procedimientos para el
otorgamiento de concesiones forestales.
En uso de las facultades que le
confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Disposiciones que Regulan las Concesiones Forestales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Arto 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las
disposiciones administrativas y técnicas, para el otorgamiento de
concesiones forestales establecido en el Capítulo VII de la Ley No.
462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del
Sector Forestal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del
4 de septiembre de 2003, así como los requisitos y procedimientos
para la misma.
Arto 2.- De conformidad a los artículos 41 y 42 de la Ley
No. 462, las concesiones forestales se otorgarán sobre aquellas
tierras debidamente inscritas a nombre del Estado o sus
instituciones, o las que carecen de dueño.
Arto 3.- La concesión forestal, es el derecho exclusivo que
otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para el uso y
aprovechamiento forestal sobre la tierra y el vuelo forestal
existente en ellas, mediante concesión, según lo establecido en la
Ley No. 462, su Reglamento y el presente Decreto.
Capítulo II
Procedimiento para el Otorgamiento de Concesiones
Forestales
Arto 4.- Las solicitudes de concesión forestal se
presentarán por escrito y en duplicado ante la Dirección General de
Recursos Naturales (DGRN) del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio (MIFIC), ya sea directamente, por representante o
apoderado legal. Solo se permitirá una solicitud por persona
natural o jurídica, sea esta nacional o extranjera. El
incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las
solicitudes así presentadas.
Arto 5.- Carta Solicitud. La carta-solicitud debe contener
los siguientes requisitos básicos:
1. Nombres, apellidos, calidades, cédula de identidad del
solicitante y la expresión de si procede en nombre propio o en
representación de otra(s) persona(s) y las calidades de esta(s), en
su caso. Si el solicitante es una persona jurídica, se expresará el
nombre de la sociedad, domicilio, los nombres y apellidos del
Gerente y/o del representante legal.
2. Manifestación clara y categórica de que él o los solicitantes,
sus representantes se someten a la jurisdicción de las autoridades
administrativas y judiciales, y que no están afectos a las
inhibiciones comprendidas en el artículo 130 párrafo tercero de la
Constitución Política.
3. Las áreas para aprovechamiento forestal serán delimitadas por un
polígono cuyos vértices estarán referidos a la proyección universal
transversal de MERCATOR (UTM), zona 16 en metros sobre la base de
la proyección del esferoide WGS84. Todo polígono incluirá en uno de
sus lados una LINEA BASE cuyos vértices estarán referenciados a la
red geodésica primaria establecida por el Instituto Nicaragüense de
Estudios Territoriales (INETER). Esta referencia se podrá expresar
por medio de rumbos y distancias o azimut y distancias, en
cualquiera de estos dos sistemas se expresarán los ángulos
orientados hacia el NORTE VERDADERO. Podrán ser polígonos regulares
e irregulares en dependencia del área y se indicará la extensión en
hectáreas y localización en que se pretenden efectuar los trabajos
correspondientes mediante un mapa topográfico a escala
1:50000.
4. Señalar dirección para oír notificaciones en la ciudad de
Managua.
Además de lo anterior debe anexarse la siguiente documentación,
cuando corresponda:
1. Testimonio de la escritura de constitución social y estatutos,
con datos de su respectiva inscripción en el Registro Público
competente.
2. El poder legal de representación, cuando la solicitud fuese
hecha en representación de persona distinta de la que firma.
3. Si el solicitante no radica en el país, debe nombrar un
apoderado legal suficiente con residencia fija en el mismo y con
domicilio conocido en Managua.
4. Documento que contenga una reseña técnica indicativa del
proyecto a realizar, tipo de inversión, tamaño de la industria,
capacidad de producción. Esta deberá acompañarse de planos,
reportes, análisis, estimación del potencial forestal y demás que
se consideren necesarios.
Arto 6.- Presentada la carta-solicitud, la DGRN devolverá
una copia al interesado debidamente razonada, en la cual se haga
constar la fecha y hora de presentación de la solicitud para
garantía del derecho de preferencia. La misma debe ser anotada en
el Libro de Registro de Solicitudes Iniciales
correspondiente.
Arto 7.- En caso de información incompleta, se dará al
solicitante un plazo de quince (15) días después de presentada la
carta-solicitud, para que subsane la falta, si en este plazo no se
cumpliere, la DGRN declarará inadmisible la solicitud y mandará a
archivar las diligencias.
Arto 8.- La DGRN tendrá un plazo no mayor de 10 días para
verificar la disponibilidad del área en el Sistema de Información
Geográfica (SIG) y admitir para su trámite la solicitud;
posteriormente dará traslado a la Administración Forestal Estatal
(Adforest) del expediente de la solicitud, para que emita el
dictamen técnico correspondiente, en un plazo no mayor de treinta
(30) días.
Arto 9.- Habiendo los solicitantes completado la
información, verificada la disponibilidad del área y presentado el
dictamen técnico de la Administración Forestal Estatal (Adforest),
la DGRN en el término de tres (3) días le dará traslado al
expediente de la solicitud a los Consejos Regionales Autónomos del
Atlántico respectivos para su aprobación o denegación con copia
certificada de su admisión, el que contará con un plazo máximo de
sesenta días (60) para emitir su resolución.
En el caso de las Alcaldías se mandará el expediente de la
solicitud para que emitan su opinión en un plazo máximo de treinta
(30) días para su pronunciamiento.
Arto 10.- En el caso de concesiones forestales en
territorios de pueblos indígenas o comunidades étnicas, además de
lo establecido en el artículo anterior, el Consejo Regional enviará
en ese mismo plazo, la solicitud para consulta y aprobación previa
de las comunidades indígenas o étnicas en posesión del área
geográfica a concesionar, todo de conformidad a la Ley No. 445,
Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y
Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.
En ese mismo término, el MIFIC a través de Adforest y la DGRN, y a
solicitud de alguna de las partes podrá integrar una comisión
tripartita con el consejo municipal y/o regional y el representante
de la comunidad, si es el caso, para que conozca la misma. En caso
de negativa del consejo municipal el MIFIC resolverá lo que
conforme a derecho corresponde.
Arto 11.- Los Consejos Regionales del Atlántico, a través de
la Comisión de Recursos Naturales, trasladarán la solicitud a la
Secretaria de Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional,
quien deberá emitir su dictamen técnico y posterior remisión a la
Comisión de Recursos Naturales para su dictamen e inclusión en
agenda parlamentaria del Consejo Regional Autónomo (CRAA) para su
resolución.
Arto 12.- En caso de negativa del Consejo Regional, el MIFIC
a través de Adforest y la DGRN podrá intervenir aportando nuevos
elementos que permitan reconsiderar la negativa. Si el Consejo
Regional persiste en su negativa la DGRN rechazará la solicitud,
sin perjuicio de las acciones que el solicitante pueda ejercer en
la vía que corresponda.
Arto 13.- En caso de negativa de las comunidades, sobre las
concesiones en los territorios de pueblos indígenas o comunidades
étnicas, se procederá de conformidad al arto. 17 de la Ley No. 445.
Si la comunidad expresa su aprobación, deberá firmar contrato de
aprovechamiento forestal comunitario con la empresa interesada,
recibiendo el apoyo técnico-legal del gobierno.
Arto 14.- Una vez recibida la aprobación de los Consejos
Regionales, o la de las comunidades indígenas en el caso de los
artos. 9 y 10 del presente Decreto, la DGRN, procederá a elaborar
el Acuerdo Ministerial que será firmado por el Ministro del
MIFIC.
Arto 15.- Una vez firmado, la DGRN lo certificará y
notificará al solicitante para que lo acepte o deniegue en un
término no mayor de 10 días.
Arto 16.- El Acuerdo de concesión sea directa o por
licitación contendrá al menos los siguientes elementos:
1. Generales de ley e identificación de las personas naturales o
jurídicas que comparecen.
2. Nombre del regente forestal debidamente acreditado en el
Registro Nacional Forestal.
3. Datos registrales de la propiedad sujeta a concesión.
4. Lote de la concesión delimitado por un polígono regular o
irregular según el área (con lados orientados norte, sur, este y
oeste), conforme el sistema de coordenadas Universales
Transversales de Mercator (UTM), utilizado en el mapa topográfico,
coincidiendo con las cuadriculas de dicho sistema de
coordenadas.
5. Descripción de la concesión, características del área, plazo de
la concesión, inicio de operaciones.
6. Monto a pagar anualmente por derecho de vigencia o
superficial.
7. Obligaciones con respecto al plan de manejo y la inversión para
la transformación primaria y secundaria de la madera.
8. Mecanismos de arbitraje y forma de realizar los ajustes al
contrato y al plan de manejo.
9. Plazos para presentar el Plan de Manejo, el Estudio de Impacto
Ambiental (EIA) y los Planes Operativos Anuales aprobados, cuando
aplique.
10. Contrato forestal de largo plazo que suscriben con los pueblos
indígenas o comunidades étnicas con la empresa solicitante,
incluyendo los términos técnicos y la participación en los
beneficios económicos a la comunidad, si es el caso del arto. 13
del presente Decreto.
El Plan de Manejo, el EIA y los planes operativos forman parte del
título de concesión una vez aprobados y son requisito indispensable
para el inicio de las operaciones. El titular tendrá un período
máximo de doce meses para presentar el Plan de Manejo Forestal y el
Permiso Ambiental aprobado por la autoridad competente a partir de
la vigencia del título.
Arto 17.- Cuando la concesión sea con fines de manejo y
aprovechamiento forestal de bosques naturales en tierras del Estado
mayores a 500 hectáreas requieren la presentación del Plan de
Manejo y una Evaluación de Impacto Ambiental para obtener el
Permiso Ambiental, de conformidad al arto. 17 de la Ley No. 462. En
caso de las áreas menores de 500 hectáreas solamente será necesario
el plan de manejo.
Arto 18.- De conformidad con el arto. 44 de la Ley No. 462,
cuando la concesión sea otorgada en terrenos nacionales sin
cobertura boscosa o con bosque secundario para establecimiento de
plantaciones, solamente deberán inscribirse en el Registro del
INAFOR, para obtener la certificación del origen del producto para
fines de su transporte.
Arto 19.- La concesión para aprovechamiento forestal o
plantaciones, deberá inscribirse en el libro de concesiones del
Registro Forestal que lleva la DGRN y se dará copia del mismo a los
Consejos Regionales Autónomos del Atlántico y las Municipalidades,
según el caso; así como, al INAFOR para su inscripción en el
Registro Nacional Forestal.
Capítulo III
Procedimiento de Concesiones Forestales en Casos de Licitación
Pública
Arto 20.- Cuando existan varios interesados en una misma
área a concesionar o cuando el Estado este interesado en otorgar
una concesión forestal porque cuenta con su inventario forestal y
características del área, podrá abrir a licitación pública a los
interesados en la concesión.
Arto 21.- Para otorgar una concesión por medio de licitación
pública, el MIFIC conformará un Comité de Licitación que tendrá la
finalidad de adjudicar la concesión y estará conformado por las
siguientes instituciones:
1. El Director General de la Dirección General de Recursos
Naturales del MIFIC, quien lo presidirá.
2. El Director de Adforest.
3. Un representante del INAFOR.
4. Un representante del Consejo Regional Autónomo del Atlántico,
donde se encuentra el área a licitar, en su caso.
5. Un representante de la Alcaldía respectiva de donde se encuentra
el área a licitar.
6. Un representante de las comunidades indígenas de donde se
origine la concesión, si es el caso.
Arto 22.- En el caso de las Regiones Autónomas del
Atlántico, se requiere de previo la resolución de aprobación por
parte del CRAA de las áreas a ofertar que se encuentren en esta
región, para lo cual una vez identificadas las áreas por ADFOREST,
se enviará a las autoridades pertinentes en los mismos términos de
los artos. 9 y 10 para su pronunciamiento.
Arto 23.- Cumplido el requisito anterior, el MIFIC, a través
de la DGRN emitirá una resolución que determine el área geográfica
a concesionar y los criterios generales que regirán el
procedimiento de licitación. En dicha resolución ordenará a la DGRN
con el apoyo de Adforest, la elaboración de los documentos de
licitación pertinente y el plazo en que los mismos deberán estar
preparados. Con base en dicha resolución la DGRN invitará a la
convocatoria de licitación de aquellas tierras nacionales con o sin
vuelo forestal sujetas a concesión. Cada convocatoria debe contener
como mínimo:
1. Indicación de que toda persona, natural o jurídica nacional o
extranjera, podrá presentar ofertas, salvo aquellas que la
Constitución Política y demás leyes señalen como inhibidas para tal
fin.
2. El día, hora y lugar señalados para retirar los documentos de la
licitación, los cuales deben contener: ubicación y extensión del
área sujeta a concesión, datos registrales de la propiedad,
objetivo y duración de la concesión, así como compromisos técnicos,
económicos y administrativos, que deben asumir los oferentes y
certificación de los CRAA de aprobación del área a
concesionar.
3. Lugar, día y hora en que se recibirán las ofertas.
4. Garantía y sus montos.
5. Precios de los documentos de licitación.
6. Lugar, día y hora en que se realizará la apertura de las ofertas
en presencia de los oferentes o sus representantes.
7. Plazos para la adjudicación de la concesión.
Arto 24.- La publicación del cartel se hará obligatoriamente
en 2 diarios de mayor circulación nacional y por tres veces, con
intervalos de 7 días. En los casos de la Región Autónoma del
Atlántico Sur (RAAS), la comunicación se realizará en los medios
radiales locales.
Arto 25.- Únicamente se permitirá, por cada licitación y por
una misma área, la presentación de una oferta por persona natural o
jurídica, sea esta nacional o extranjera. El incumplimiento de esta
disposición será motivo de rechazo de las ofertas así
presentadas.
Arto 26.- Las ofertas presentadas en tiempo y forma serán
abiertas públicamente por el Comité de Licitación en día, hora y
lugar previsto en la convocatoria. Las ofertas presentadas con
posterioridad a la fecha y hora fijada para su presentación, serán
devueltas al oferente sin abrirse.
Arto 27.- De todo lo actuado se levantará un acta que será
autorizada por Notario Público y que deberá ser suscrita por los
representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y por
los miembros del Comité de Licitación que presiden el acto de
apertura de ofertas.
Arto 28.- Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y
fecha señaladas en la convocatoria, la DGRN y Adforest, deberán
emitir un dictamen evaluativo de todas las ofertas presentadas en
el término que se establezcan en los documentos de licitación;
pudiendo para ello asesorarse de personal técnico calificado.
Durante este plazo se podrá solicitar a los oferentes aclaraciones
y correcciones de forma con respecto a sus ofertas, que no alteren
la esencia de la misma, ni se violen los términos de igualdad entre
los oferentes.
Arto 29.- El dictamen de evaluación podrá recomendar que se
rechacen una, varias o todas las ofertas cuando, se evidencia que
no satisfacen el propósito de la licitación, sea evidente que no ha
existido competencia o se demuestren vicios en el proceso o cuando
se pueda anticipar justificadamente que el oferente no podrá
cumplir con las obligaciones dentro del plazo y condiciones
estipuladas.
Arto 30.- El dictamen de evaluación detallará las bases del
análisis comparativo de las propuestas expresando los fundamentos
que justifican para determinar el orden de prelación en que
recomienda la adjudicación.
Arto 31.- El MIFIC, emitirá el dictamen de evaluación y lo
remitirá al Comité de Licitación para su respectiva adjudicación.
La Resolución de Adjudicación deberá referirse específicamente al
dictamen de evaluación y señalar el plazo para emitir el título de
la concesión.
Arto 32.- El Presidente del Comité de Licitación, comunicará
la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que
estos hayan señalado, dentro de los tres días a partir de la fecha
de la resolución, la que deberá publicarse en un diario de
circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Arto 33.- Los oferentes podrán impugnar la adjudicación
mediante escrito dirigido al Presidente del Comité de Licitación,
en este caso, deberá enterarse un depósito de costas, el
equivalente en moneda nacional a cincuenta mil dólares americanos a
favor del tesoro nacional, para responder por costas, daños y
perjuicios. El Comité de Licitación tendrá tres días para dictar
resolución de impugnación, en caso que no prospere la impugnación y
si la resolución fuera desfavorable quedará a favor del tesoro
nacional el depósito de costas y definitivamente concluido el
trámite, agotándose la vía administrativa.
Arto 34.- En caso de que la Resolución del Comité de
Licitación, declare desierta la licitación, deberá en un plazo
determinado en la misma resolución, convocar una segunda
licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la
primera.
Arto 35.- Una vez firme la resolución, el MIFIC, deberá
devolver las garantías de mantenimiento de ofertas a todos aquellos
oferentes que no les fue adjudicada la licitación, dentro de un
plazo máximo de 15 días.
Capítulo IV
Obligaciones de los Titulares de Concesiones
Forestales
Arto 36.- A partir del inicio de operaciones el titular de
la concesión tendrá un período de un año (1) el que podrá
prorrogarse por un período igual para realizar las inversiones para
la transformación primaria y secundaria de la madera.
Arto 37.- Cuando el aprovechamiento resulte de las áreas
otorgadas para bosque natural deberá procesar todo el volumen en el
país. En el aprovechamiento de plantaciones forestales, se deberá
procesar en el país al menos el 30% del volumen obtenido.
Arto 38.- El concesionario deberá presentar a Adforest un
informe anual del estado de cumplimiento del plan de manejo,
derivado de la concesión.
Capítulo V
Procedimiento para el Traspaso de Concesiones
Forestales
Arto 39.- Todo titular de concesión forestal tiene derecho a
realizar el traspaso de sus derechos a un tercero, siempre y cuando
el tercero cumpla con los requisitos de Ley. El traspaso se
realizará mediante escritura pública previa autorización del MIFIC,
quien autorizará el traspaso, una vez que se haya verificado el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. El nuevo titular adquiere los mismos derechos y obligaciones del
titular original.
2. El nuevo titular podrá disfrutar de los derechos trasferidos por
el término de vigencia que reste a la concesión original.
3. El traspaso de los derechos debe ser registrado, en el registro
de concesiones de la DGRN y en el registro forestal nacional.
4. El adquirente del traspaso deberá cumplir con las mismas
obligaciones establecidas en la concesión forestal.
5. El plazo de vigencia de la concesión conserva la fecha original
de emisión del título anterior.
Arto 40.- Adforest en un plazo no mayor de quince (15) días
remitirá dictamen técnico de cumplimiento de obligaciones técnicas
y financieras a la DGRN para la correspondiente autorización de
traspaso, la DGRN tendrá treinta (30) días para emitir la
autorización.
Arto 41.- La escritura de cesión de derecho deberá ser
presentada ante la DGRN para su correspondiente registro en el
Registro de Concesiones Forestales del MIFIC y el Registro Nacional
Forestal.
Capítulo VI
Pagos
Arto 42.- Los concesionarios deben pagar por derecho de
aprovechamiento el 6% del valor de referencia establecido por el
MAGFOR, de acuerdo a lo establecido en el arto. 48 de la Ley de
Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal,
y los criterios y términos establecidos en los artos. 89 y 90 del
Decreto No. 73-2003, Reglamento de la Ley No. 462.
Arto 43.- Todo lo recaudado por pago de derecho de vigencia
o superficial por concesiones forestales establecido en el arto. 46
de la Ley No. 462 se enterará en una cuenta especial con destino
específico que para tal efecto lleve la Tesorería General de la
República, la que a su vez distribuirá lo recaudado en un plazo no
mayor de treinta días de conformidad a lo establecido en el arto.
49 de la Ley No. 462.
Los fondos obtenidos por las entidades beneficiadas se dirigirán a
la conservación del bosque, promoción, fomento e investigación y a
la vigilancia y control de las actividades de aprovechamiento y
manejo forestal en las áreas del ámbito del presente Decreto.
Capítulo VII
Infracciones y Sanciones
Arto 44.- En las infracciones y sanciones se aplicará lo
dispuesto en el Capítulo X de la Ley No. 462, Ley de Conservación,
Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal.
Arto 45.- Toda infracción por violación a lo dispuesto en el
presente Decreto y la Ley No. 462 sobre las obligaciones de las
concesiones forestales, las conocerá el MIFIC a través de Adforest
con intervención y conocimiento a las partes involucradas y será
sancionada de conformidad a la Ley No. 462, de acuerdo al siguiente
procedimiento:
1. Adforest, en coordinación con la SERENA, si es el caso,
procederán a verificar mediante inspección de oficio o por denuncia
la violación. Para lo cual el titular de la concesión está obligado
a facilitar la información y acompañar la inspección.
2. Los datos de la inspección deben anotarse debidamente en el Acta
correspondiente, determinando claramente lo encontrado en el
momento de la inspección y todos los elementos que sirvan de
pruebas para determinar una sanción, si es el caso.
Adforest, sobre la base de la inspección realizada dará inicio al
correspondiente procedimiento administrativo mandando a oír al
presunto infractor o a su representante legal mediante
notificaciones en un término de tres (3) días hábiles más el
término de la distancia, en su caso.
3. Concluido el término de tres días de la citación con la
comparecencia del presunto infractor y después que este exponga por
escrito lo que tenga a bien o en su ausencia, en el caso de no
presentarse; Adforest, emitirá un auto por medio del cual abrirá a
pruebas por ocho (8) días, para recabar toda la información del
caso y recibir las pruebas que el interesado quiera
presentar.
4. Vencido este término, se dispondrá de tres (3) días para emitir
resolución debidamente justificada que incluya las infracciones,
los presuntos actores, los resultados de las inspecciones e
informes realizados y la sanción correspondiente.
Las notificaciones podrán hacerse personalmente en el lugar donde
se encuentren, en su casa de habitación o en su lugar de
trabajo.
Arto 46.- Para el debido seguimiento y control de las
concesiones otorgadas se elaborará el Manual de Monitoreo,
Vigilancia y Control de las Concesiones Forestales.
Arto 47.- Adforest, contratará auditores forestales
acreditados por el INAFOR, en caso que sea necesario para la
evaluación de las concesiones forestales.
Arto 48.- En todos los términos de este Decreto operará el
silencio administrativo positivo a favor del solicitante, además
los días se entenderán hábiles.
Arto 49.- Los ciudadanos que se consideren afectados en sus
derechos por los actos emitidos por las autoridades competentes
deben seguir el procedimiento administrativo que para tal efecto
señala la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, en sus artículos del 39 al
45.
Arto 50.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintidós
días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños
Geyer, Presidente de la República de Nicaragua. - Alejandro
Argüello Choiseul, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.
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