Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN
DE LAS TARIFAS EN EL SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
SANITARIO
Decreto No. 32-95, Aprobado el 14 de Junio de 1995
Publicado en La Gaceta No. 118 del 26 de Junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
ÚNICO:
Para el mejor cumplimiento de las funciones de regulación que le
corresponden al Instituto Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados (INAA) según la Ley Orgánica, sus reformas y la
legislación vigente, éste debe contar con regulaciones para fijar
los niveles tarifarios del sector Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario, basándose en criterios de eficiencia técnica y
económica.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN DE LAS TARIFAS EN EL SECTOR DE
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPÍTULO I
DE LAS TARIFAS
Artículo 1.- La fijación de tarifas por el INAA a los
servicios públicos de agua potable y de alcantarillado sanitario
sean de empresas propiedad del Estado o privadas tanto para
usuarios finales, como a otros que actúen como intermediarios
respecto de aquellos, se hará de acuerdo con las disposiciones de
este Decreto Tarifario.
Artículo 2.- La fijación de tarifas se hará sobre la base de
costos incrementales de desarrollo. Dicha determinación será
desarrollada a partir de la propuesta de tarifas presentada por
cada Empresa.
Para estos efectos, el costo incremental de desarrollo, se definirá
como aquel valor equivalente a un precio unitario constante que,
aplicado a la demanda incremental proyectada, genera los ingresos
requeridos para cubrir los costos incrementales de explotación
eficiente y los costos de inversión de un proyecto de expansión
optimizado del prestador, de tal forma que ello sea consistente con
un valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero.
Para estos efectos, se considerará la vida útil económica de los
activos asociados a la expansión, la tasa de costo de capital a que
hace mención el Artículo 11, un proyecto de expansión a un período
no inferior a 15 años y un horizonte de evaluación no inferior a 25
años.
Las fórmulas tarifarias que deberán utilizarse para calcular los
costos incrementales de desarrollo, serán especificadas en el
Reglamento de este Decreto, dictado por el INAA.
Artículo 3.- Las fórmulas tarifarias a utilizarse podrán
incluir cargos fijos periódicos y cargos variables por volumen
consumido de agua potable y por volumen descargado de aguas
servidas.
Artículo 4.- Para determinar las tarifas se calcularán
separadamente las correspondientes a las diversas etapas de los
sistemas de servicio de agua potable y alcantarillado, esto es
producción de agua potable, distribución de agua potable,
recolección de aguas servidas y disposición de aguas
servidas.
Se entenderá por sistema a aquellas instalaciones, fuentes o
cuerpos receptores y demás elementos, factibles de interactuar,
asociados a las diversas etapas, que deben considerarse como un
todo para minimizar los costos de proveer el servicio.
Para determinar las tarifas, el INAA realizará estudios que deberán
basarse en una evaluación del comportamiento de eficiencia en la
gestión y en los planes de expansión de los prestadores del
servicio. De esta forma, sólo deberán considerarse los costos
indispensables para producir y distribuir agua potable y para
recolectar y disponer aguas servidas.
Con los valores resultantes de los estudios, el INAA estructurará
para cada prestador, un conjunto de tarifas básicas preliminares,
en adelante tarifas de eficiencia económica calculadas según la
metodología que especifique el Reglamento.
Para cada prestador de servicio, el INAA analizará si el ingreso
actualizado que se obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia a
la demanda total proyectada, para un horizonte no inferior a 25
años, alcanza a generar los recursos necesarios para cubrir las
proyecciones de egresos de la empresa optimizada, para lo cual se
deberá considerar la tasa de costo de capital correspondiente. No
deberá considerarse como egresos las obras aportadas por terceros,
bajo el régimen de aportes de financiamiento reembolsables. Las
donaciones serán consideradas como costo real para efectos de la
estimación tarifaria.
Si no hay diferencia entre los flujos de ingresos y egresos
actualizados, las tarifas eficientes serán aceptadas. En caso
contrario, éstas deberán ser ajustadas hasta igualar ambos flujos
minimizando las distorsiones económicas que ello introduce. Se
obtendrán así tarifas de autofinanciamiento para la producción de
agua potable, distribución de agua potable, recolección de aguas
servidas y disposición de aguas servidas; las que serán autorizadas
por el Presidente Ejecutivo de INAA.
Artículo 6.- La resolución del Presidente Ejecutivo será
puesta en conocimiento de los prestadores de servicio los que
podrán a su vez, realizar sus propios estudios.
En caso de haber discrepancias entre los resultados del estudio
realizado por el INAA y el efectuado por el prestador de servicio,
éstas serán dirimidas por una comisión de arbitraje formada por dos
expertos, nominados, uno por el prestador del servicio y el otro
por el INAA, ambos elegidos de una lista de expertos previamente
acordada.
La resolución de la comisión de arbitraje podrá ser apelada ante el
Consejo de Dirección de INAA, cuya resolución tendrá el carácter de
definitiva y será obligatoria para ambas partes. Los honorarios y
gastos de la comisión de arbitraje se pagarán por mitades entre el
INAA y el prestador de servicio involucrado.
Artículo 7.- Las tarifas definitivas estarán en función de
los índices de precios representativos de las estructuras de costos
involucradas en las diferentes etapas del servicio de agua potable
y alcantarillado sanitario.
Durante el período de vigencia de las tarifas, el valor que los
prestadores del servicio podrán cobrar a sus clientes se obtendrá
automáticamente aplicándoles las variaciones de los índices de
precios que en ellas se establezcan. Las nuevas tarifas se
aplicarán a contar del día quince del mes que corresponda, cada vez
que se acumule una variación de, a lo menos, un cinco por ciento en
cualquiera de los cargos tarifarios relevantes.
Cada vez que los prestadores del servicio reajusten las tarifas
deberán comunicar previamente los nuevos valores al INAA y
publicarlos por tres veces, en un diario de circulación nacional, o
regional cuando fuere el caso.
Los índices de precios a considerar serán los informados por el
Banco Central, Ministerio de Economía u otras Entidades del
Gobierno, siempre y cuando se use la misma fuente de información.
Los índices no informados por dichos Organismos, serán determinados
por el INAA.
Artículo 8.- Las tarifas calculadas tendrán el carácter de
precios máximos. La fijación de los niveles tarifarios para cada
prestador de servicio, se realizará mediante "Acuerdo Tarifario"
firmado por el Presidente Ejecutivo del INAA.
Artículo 9.- Las tarifas autorizadas tendrán un período de
vigencia de cinco años, salvo que antes del término de este período
haya acuerdo entre el prestador del servicio y el INAA para
prorrogarlo por otro igual.
Excepcionalmente y de común acuerdo podrán modificarse estas
tarifas, antes del término del período de su vigencia, cuando
existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos
hechos para su cálculo, en cuyo caso, las que se obtengan del nuevo
estudio tendrán una duración de cinco años.
Los acuerdos señalados en el inciso anterior deberán implementarse
en un Acuerdo Tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 8.
Vencido el período de vigencia de las tarifas, continuarán rigiendo
mientras no sean fijadas las nuevas, según el procedimiento que se
fije en el Reglamento.
Artículo 10.- Excepcionalmente por decreto dictado por el
Presidente de la República podrá suspenderse temporalmente la
aplicación de las tarifas a que hace mención el Artículo 7
precedente y establecer en su reemplazo tarifas inferiores a las
determinadas por el INAA, siempre que en el Presupuesto General de
la República se hayan previsto exactamente los créditos
presupuestarios con los montos correspondientes.
El Gobierno a través del Ministerio de Finanzas compensará
mensualmente a los prestadores de servicios afectados dentro de un
plazo de treinta días, contado desde la prestación de los
antecedentes por parte de estos al INAA, en un monto equivalente a
la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que
hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado las
tarifas generales a que se refiere el Artículo 7º.
En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en el
párrafo primero de este artículo sin que previamente se hubieran
determinado y publicado las tarifas establecidas en el Artículo
7º.
No obstante lo dispuesto en este artículo, si los prestadores no
recibieron dentro de un plazo de sesenta días la compensación
contemplada en el inciso anterior, serán inaplicables las referidas
tarifas especiales.
Artículo 11.- La tasa de costo de capital que deberá
utilizarse para los fines establecidos en este Decreto, será fijada
por el INAA, de acuerdo con lo que el Reglamento señale.
CAPÍTULO
II
DE OTROS COBROS Y DISPOSICIONES
VARIAS
Artículo 12.- Los precios a cobrar por las prestaciones
asociadas a la entrega de los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario que, dada su naturaleza y de acuerdo con
lo que estipule el INAA, sólo puedan ser fijadas por el prestador
del servicio, tales como el corte y reconexión del suministro a los
usuarios morosos, serán calculados por el prestador del servicio y
aprobados por el INAA, previo a la puesta en vigencia.
Para las prestaciones que pueden ser ejecutadas por terceros, los
prestadores podrán establecer libremente los precios a cobrar a sus
usuarios, los que serán informados y aprobados por el INAA previa a
su aplicación.
Artículo 13.- Si el prestador desea dar servicios no
obligatorios podrá convenir libremente con los interesados los
pagos y compensaciones a que haya lugar.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 14.- En la fijación inicial de las tarifas, se
podrá considerar, adicionalmente, un coeficiente de ponderación,
que será determinado por el INAA para cada prestador de servicio,
previo informe de éstos, cuya finalidad será ajustar paulatinamente
las tarifas vigentes a las determinadas de acuerdo con el
procedimiento establecido en este Decreto.
Artículo 15.- La fijación inicial de tarifas, conforme los
procedimientos que establece este Decreto y su Reglamento, deberá
efectuarse antes del 30 de Junio de 1996.
Artículo 16.- Hasta que se dé la fijación inicial de las
nuevas tarifas, las tarifas máximas que se podrán cobrar por los
servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, valores de
incorporación y demás cobros sujetos a fijación de precios, serán
las actualmente programadas.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los catorce
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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