Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES PARA LA FIJACIÓN
DE LAS TARIFAS EN EL
SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
DECRETO No. 45-98. Aprobado del 19 Junio 1998.
Publicado en La Gaceta No. 117 del 24 de Junio 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
en uso de sus facultades que le confiere la Constitución,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
DISPOSICIONES PARA LA FIJACION
DE LAS TARIFAS EN EL
SECTOR DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPÍTULO I
MARCO CONCEPTUAL DE LA METODOLOGÍA DEL CÁLCULO
TARIFARIO
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario, denominado en lo sucesivo de este Decreto
simplemente INAA, al fijar los niveles tarifarios máximos para la
prestación de los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado sanitario, se basará en el criterio de costo
marginal de largo plazo, maximizando la eficiencia económica y
social, dando a los usuarios de estos servicios criterios en cuanto
al uso racional de los mismos.
Artículo 2.- La metodología de cálculo será establecida en
base a los siguientes conceptos de eficiencia:
1) Económica, que establezca
igualdad de precio por unidad adicional de agua para cada usuario
en iguales circunstancias en cuanto la dificultad del servicio y el
cobro de acuerdo al costo económico en recursos para la economía al
proveer aquella unidad adicional de agua.
2) Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo
de las tarifas correspondan a los de una gestión eficiente a costos
reales.
3) Equidad, en virtud del cual cada usuario deberá absorber
los costos totales que le corresponden, salvo en los casos de
aquellos consumidores de menores ingresos a los que el Estado les
podrá subsidiar parte del costo real del servicio.
4) Autofinanciamiento, en la
medida que las tarifas deben generar recursos suficientes para
financiar la gestión, cubriendo los costos de operación,
mantenimiento, y generar excedentes para efectuar las
inversiones.
CAPÍTULO II
TARIFAS
Artículo 3.- La fijación de las tarifas de los servicios
públicos de agua potable y de alcantarillado sanitario, sean de
empresas propiedad del Estado o de empresas privadas, tanto para
usuarios finales como para otros que actúen como intermediarios
respecto de aquellos, en adelante llamados los prestadores o el
prestador, será efectuada por INAA, de acuerdo con las
disposiciones de esta norma que en adelante se denominará Decreto
Tarifario.
Artículo 4.- La fijación de tarifas será efectuada por INAA
considerando la propuesta de tarifas presentada por cada prestador,
la que deberá estar calculada sobre la base de Costos Incrementales
de Desarrollo. Los criterios a seguir serán de equidad y de
simplicidad en las estructuras tarifarias para su mejor comprensión
por la comunidad, y de maximización de la eficacia técnica y
económica de los prestadores.
El costo incremental de desarrollo, se definirá como aquel valor
equivalente a un precio unitario constante que, aplicado a la
demanda incremental proyectada generará los ingresos requeridos
para cubrir costos incrementales de explotación eficientes para
cada servicio y los costos de inversión de un proyecto de expansión
optimizado del prestador, de tal forma que sea consistente con un
valor actualizado neto del proyecto de expansión igual a cero. Para
estos efectos, se considerará la vida útil económica de los activos
asociados a la expansión, la tasa de actualización o costo de
capital a que hace mención el Artículo 14 del presente Decreto
Tarifario, un proyecto de expansión correspondiente a un período no
inferior a 15 años y un horizonte de evaluación no inferior a 25
años.
Las fórmulas tarifarias a que den origen las definiciones y
considerando del párrafo anterior serán especificadas por medio de
regulaciones dictadas por el Consejo de Dirección del INAA.
Artículo 5.- Las fórmulas tarifarias a utilizar podrán
incluir cargos fijos periódicos y cargos variables por volumen
consumido de agua potable y por volumen descargado de aguas
servidas.
Artículo 6.- Para determinar las tarifas se calcularán
separadamente las correspondientes a las distintas etapas de los
sistemas de servicio de agua potable y alcantarillado sanitario,
esto es producción y distribución de agua potable; recolección y
disposición de aguas servidas.
Con los valores resultantes de estos estudios, el prestador
estructurará, un conjunto de tarifas básicas preliminares, en
adelante tarifas de eficiencia económica, calculadas según la
metodología que especifique el Consejo de Dirección de INAA.
En relación con el párrafo primero de este artículo, se entenderá
por sistema a aquellas instalaciones, fuentes o cuerpos receptores
y demás elementos, factibles de interactuar, asociados a las
diversas etapas cuya operación deberá minimizar los costos de
proveer el servicio.
Artículo 7.- Cada prestador, analizará si el ingreso
actualizado que obtiene de aplicar las tarifas de eficiencia
económica a la demanda total proyectada, para un horizonte no
inferior a 25 años, alcanza a generar los recursos necesarios para
obtener el equilibrio entre ingresos y egresos de caja
actualizados. Las donaciones y créditos blandos serán considerados
para este efecto a su costo real de mercado. Los beneficios de
estas donaciones y créditos blandos sólo podrán ser considerados
para efectos del cálculo de tarifas subsidiadas a segmentos de
consumo de usuarios de escasos recursos económicos.
Si no hay diferencias entre los flujos de ingresos y egresos
actualizados, las tarifas de eficiencia económica serán mantenidas.
En caso contrario, estas deberán ser ajustadas hasta igualar ambos
flujos, minimizado las distorsiones económicas que el ajuste
introduce. Se obtendrán así tarifas de autofinanciamiento para la
producción y distribución de agua potable; recolección y
disposición de aguas servidas.
Artículo 8.- Las tarifas calculadas sobre la base de lo
establecido en los Artos.5, 6 y 7 del presente Decreto Tarifario,
se estructurarán en función de los índices de precios
representativos de las estructuras de costos involucrados en las
diferentes etapas del servicio de agua potable y alcantarillado
sanitario.
Artículo 9.- El INAA revisará la propuesta de tarifas de
cada prestador, verificando el comportamiento de eficiencia en la
gestión y la optimización de los planes de expansión. Sólo deberán
considerarse los costos indispensables para producir y distribuir
agua potable y para recolectar y disponer aguas servidas.
Artículo 10.- Los resultados de la revisión del INAA, de la
propuesta de tarifas, serán puestos en conocimiento de los
prestadores, en caso de haber discrepancias entre los resultados de
la propuesta de tarifas presentada por cada prestador y la revisión
realizada por INAA, estas discrepancias serán dirimidas por una
comisión de arbitraje formada por dos expertos, nominados, uno por
el prestador y el otro por el INAA, ambos elegidos de una lista de
expertos previamente acordada, conforme al procedimiento que
estipule el INAA.
La resolución de la comisión de arbitraje podrá ser apelada ante el
Consejo de Dirección del INAA cuya resolución tendrá carácter de
definitiva y será obligatoria para ambas partes. Los honorarios y
gastos de la comisión de arbitraje se pagarán por INAA y por el
prestador involucrado, asumiendo cada uno el cincuenta por ciento
de los mismos.
Artículo 11.- Las tarifas finales tendrán el carácter de
precios máximos, y su fijación para cada prestador, se realizará
mediante "Acuerdo Tarifario" tomado por el Consejo de Dirección del
INAA y firmado por el Presidente Ejecutivo del mismo por orden del
Presidente de la República.
Artículo 12.- Las tarifas autorizadas tendrán un período de
vigencia de cinco años, salvo que antes del término de este período
haya acuerdo entre el prestador y el INAA para prorrogarlo por otro
igual.
Estas tarifas podrán modificarse excepcionalmente y de común
acuerdo, antes del término del período de su vigencia, cuando
existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos
para su cálculo, en cuyo caso, las que se obtengan del nuevo
estudio tendrán una duración de cinco años.
Cuando de común acuerdo entre el INAA y el prestador se efectúen
modificaciones tarifarias puntuales que no alteren la estructura ni
el nivel tarifario medio como se especificará a través de acuerdos,
estas modificaciones tendrán vigencia hasta el nuevo período
tarifario.
Los acuerdos señalados en el inciso anterior deberán implementarse
en un Acuerdo Tarifario, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 11 de este Decreto Tarifario.
Vencido el período de vigencia de las tarifas, estas continuarán
rigiendo mientras no sean fijadas las nuevas, según el
procedimiento que se fije mediante acuerdos del Consejo de
Dirección.
Artículo 13.- Excepcionalmente, por Decreto dictado por el
Presidente de la República podrán suspenderse temporalmente la
aplicación de las tarifas a que hace mención el artículo precedente
y establecer en su reemplazo tarifas inferiores a las determinadas
por INAA.
En este caso, el gobierno a través del Ministerio de Finanzas
compensará mensualmente a los prestadores afectados dentro de un
plazo de treinta días, contados desde la presentación de los
antecedentes por parte de éstos al INAA, en un monto equivalente a
la diferencia entre la facturación efectiva registrada y la que
hubiera resultado en el respectivo mes, de haberse aplicado las
tarifas generales a que se refiere el Artículo 12 de este Decreto
Tarifario.
Para estos efectos, en el Presupuesto General de la República se
deben haber previsto los créditos presupuestarios para pagar a los
prestadores este tipo de compensaciones.
En ningún caso podrá hacerse uso de la excepción contemplada en el
párrafo primero de este artículo sin que previamente se hubieran
determinado y publicado las tarifas establecidas en el Artículo 12
de este Decreto Tarifario.
No obstante lo dispuesto en este artículo, si los prestadores no
recibieren dentro de un plazo de sesenta días la compensación en el
inciso anterior, serán inaplicables las referidas tarifas
inferiores.
Artículo 14.- La tasa de actualización que deberá utilizarse
para los fines establecidos en este Decreto Tarifarios, será el
costo de capital para el prestador, fijado por INAA.
Artículo 15.- Durante el período de vigencia de las tarifas,
el valor que los prestadores podrán cobrar a sus clientes se
reajustará automáticamente aplicándoles las variaciones de los
índices de precios que en ella se establezcan, cada vez que se
acumule una variación de, a lo menos un cinco por ciento (5%) en
cualquiera de los cargos tarifarios relevantes.
Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores deberán haber
comunicado al INAA el reajuste tarifario que le corresponde para
que este organismo efectúe su validación y pueda ser
aplicado.
Esta validación deberá efectuarse dentro de los quince (15) días
del mes que corresponda. Las nuevas tarifas se aplicarán a contar
del día quince de dicho mes, previa publicación por parte del
prestador, de los valores, por tres veces en un diario de amplia
circulación nacional, o regional si fuere el caso. Para los efectos
de reajustes tarifarios, los índices de precios a considerar serán
los informados por el Banco Central, Ministerio de Economía y
Desarrollo u otras entidades del gobierno siempre y cuando se use
la misma fuente de información. Los índices no informados por
dichos organismos serán determinados por INAA.
CAPÍTULO III
OTROS COBROS Y DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 16.- Los precios a cobrar por servicios asociados a
la prestación de los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado sanitario que dada su naturaleza y de acuerdo con lo
que dictamine INAA, solo puedan ser ejecutadas por el prestador,
tales como el corte y la reconexión del suministro a los usuarios
morosos, así como otros conceptos, serán calculados por el
prestador debiendo ser aprobados por INAA previo a la puesta en
vigencia.
En el caso de los servicios asociados que puedan ser ejecutados por
terceros distintos al prestador, tales como instalaciones de
medidores, calibración de medidores, detección de fugas, etc., los
prestadores podrán establecer libre mente los precios a cobrar a
sus usuarios.
En este caso los prestadores deberán informar a los usuarios, que
existen terceros autorizados por INAA, para ejecutar estos
servicios asociados.
Artículo 17.- Si el prestador desea dar servicios no
obligatorios podrá convenir libremente con los interesados, los
pagos y compensaciones a que haya lugar.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 18.- La fijación inicial de tarifas, conforme los
procedimientos de costos marginales que establece este Decreto
Tarifario y demás acuerdos del INAA, deberán efectuarse antes del
treinta y uno de Diciembre del año dos mil (2000) .
Artículo 19.- El período de transición o de ajustes
paulatinos de las anteriores tarifas que se inició el primero de
Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) se continuará
aplicando hasta el treinta y uno de Diciembre del año dos mil
(2000) , hasta alcanzar las tarifas de costos marginales que se
calculen conforme a los procedimientos que establece este Decreto
Tarifario y demás normativas del INAA, según se indica en el
artículo precedente.
Artículo 20.- Se deroga el Decreto No.32-95, publicado en La
Gaceta No.118 del 26 de Junio de 1995.
Artículo 21.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el Diecinueve de
Junio de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMAN LACAYO.-
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.- ROGER SOLORZANO M,
MINISTRO DIRECTOR INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS 1D-04598 y INAA
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