Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO
ORDENADO DE LAS ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN LA ZONA DEL DELTA DEL
ESTERO REAL Y ESTERO PADRE RAMOS
Decreto No. 10-2015, Aprobado el 21 de Abril de 2015
Publicado en La Gaceta No. 84 de 08 de Mayo de 2015
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unidad Nicaragua Triunfa
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que por mandato de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, los Recursos Naturales son patrimonio nacional y la
preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y
explotación racial de los Recursos Naturales corresponden al
Estado.
II
Que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Ley
No. 217, del 27 de marzo del año 1996, su Reglamento Decreto 9-96
del 25 de julio del año 1996; La Ley de Pesca y Acuicultura No. 489
del 27 de Diciembre del 2004 y su Reglamento, Decreto 009-2005 del
25 de febrero del año 2005 y los Planes de Manejo de la Áreas
Protegidas, establecen los procedimientos y requisitos para ejercer
actividades de cultivo de camarón marino en aguas salitrosas
mediante el otorgamiento de derechos de acuicultura en áreas
protegidas.
III
Que las actividades de cultivo de camarón marino desarrolladas en
las Áreas Protegidas Reserva Natural Delta del Estero Real y Llanos
de Apacunca ( Sitio RAMSAR Número 1136 del ocho de octubre del año
2001) y Reserva Natural Estero Padre Ramos, deben regirse a los
lineamientos y normativas que rigen el sector.
IV
Que en los últimos años se ha alterado el estado de la zonificación
establecida en el Plan de Manejo del Estero Real y Padre Remos,
observándose el incremento desordenado de áreas para el cultivo de
camarón marino; encontrando intervención de nuevas áreas para
convertirlas en camaroneras; cesiones y traspaso de derechos a
título privado sin reportar, ubicación de nuevos usuarios en
posesión de áreas salitrosas sin ningún título legal que permita
ejercer actividades de cultivo de camarón al margen de lo que
establecen las leyes y de normativas que rigen el sector, situación
verificada recientemente en diagnostico efectuado.
V
Se debe garantizar que las actividades de cultivo de camarón marino
y su aprovechamiento se desarrollen en forma segura, sostenible,
equitativa y armonía con el medio ambiente, así como la aplicación
del Código de Conducta Técnico, Social y Ambiental Responsable para
la Camaronicultura en Nicaragua, tomando en cuenta que la industria
camaronera es una actividad productiva muy importante para las
familias y el país.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO
ORDENADO DE LAS ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN LA ZONA DEL DELTA DEL
ESTERO REAL Y ESTERO PADRE RAMOS.
Artículo 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer
las disposiciones para el desarrollo seguro, ordenado,
conservacionista y sostenible de las actividades de acuicultura en
la zona del delta del Estero Real y Estero Padre Ramos.
Artículo 2. Son las autoridades de aplicación del
presente Decreto dentro del marco de sus competencias las
siguientes instituciones: INPESCA y MARENA, en coordinación con el
IPSA, las Alcaldías Municipales, Ejército de Nicaragua, Fuerza
Naval, Policía Nacional, Procuraduría Ambiental y cualquier otra
entidad que por ley tenga competencia.
Artículo 3. Toda actividad de cultivo de camarón marino
en tierras salitrosas, agua y fondos nacionales ubicadas en las
zonas productivas según el Plan de Manejo correspondiente para las
Áreas Protegidas Delta del Estero Real y Estero Padre Ramos, deberá
contar, previamente, con la debida Autorización y/o Permiso
Ambiental del MARENA, y Acuerdo de Concesión emitido por INPESCA,
ambos de conformidad con las leyes de la materia.
Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que se
dedican a las actividades de cultivo de camarón marino en tierras
salitrosas, agua y fondos nacionales, ubicadas en las zonas
permitidas en el Plan de Manejo de las Áreas Protegidas Delta del
Estero Real y Estero Padre Ramos, a la fecha de la actualización
del Diagnóstico del Catastro Acuícola finalizado el treinta de
agosto del año dos mil catorce, que no cuenten con Autorización
Ambiental del MARENA, y Título de Concesión emitido por INPESCA,
para seguir operando deberán tramitarlas en un plazo no mayor de un
(1) año contado a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto.
La autoridad competente no aprobará aquellas solicitudes de
concesión que estén dentro (parcial, o totalmente) de otra
concesión legalmente otorgada, o que contravengan el plan de
ordenamiento establecido por las Autoridades Competentes.
Artículo 5. Las granjas camaroneras ubicadas en Zonas de
Conservación, Restauración y Manejo de Humedales del Área Protegida
del Delta del Estero Real y de la Zona Núcleo del Área Protegida
del Estero Padre Ramos que en la actualidad tienen desarrollo e
infraestructura establecida y que no cuentan con título de
concesión legalmente emitido por las autoridades competentes, a la
fecha de la actualización del Diagnóstico del Catastro Acuícola
finalizado el treinta de agosto del año dos mil catorce, deberán
solventar su situación en un plazo no mayor de un (1) año, contado
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para lo
cual contarán con el acompañamiento de INPESCA y MARENA en el
proceso de legalización.
La autoridad competente no aprobará aquellas solicitudes de
concesión que estén dentro (parcial, o totalmente) de otra
concesión legalmente otorgada, o que contravengan el plan de
ordenamiento establecido por las Autoridades Competentes.
Artículo 6. Créese el Modelo de Manejo de Colaboración
Productiva, que será implementado por INPESCA para el desarrollo
del Programa de Reconversión de pescadores artesanales, para
contribuir al ordenamiento, conservacionista y sostenible del área
protegida mediante la suscripción de Convenio de Manejo de
Colaboración Productiva, que se ubicarán en zonas previamente
identificadas en coordinación con MARENA.
Los convenios serán inscritos en el Registro Nacional de Pesca y
Acuicultura (RNPA), para lo que se creará un Libro de Registro de
Convenio de Manejo de Colaboración Productiva y podrán ser
susceptibles de darse en garantía previa autorización de
INPESCA.
Artículo 7. Las Granjas Camaroneras concesionadas que no
han sido construidas en su totalidad, deberán presentar su Plan de
Inversión ante INPESCA en un plazo máximo de dos (2) años, el que
será revisado y se le dará seguimiento a su ejecución, de
conformidad al cronograma establecido.
Para el caso de las renovaciones de concesión que no hayan sido
construidas, conforme al cronograma que presentaron, se les
autorizará la renovación de la concesión únicamente para el área
que a la fecha esté construida. Esta disposición será aplicable
después de dos (2) años de la entrada en vigencia del presente
Decreto.
Solo se autorizaran cesiones de derechos, a interesados que
estén cumpliendo con el cronograma de desarrollo presentado en su
Plan de Inversión, para las áreas que le fueron previamente
concesionadas, en su caso.
Artículo 8. Se legalizaran las granjas camaroneras que
han ampliado el límite de construcción fuera del polígono
concesionado, a la fecha de la actualización del Diagnóstico del
Catastro Acuícola de fecha treinta de agosto del año dos mil
catorce.
La autoridad competente no aprobará la ampliación de aquellas
solicitudes de concesión que estén dentro (parcial, o totalmente)
de otra concesión legalmente otorgada, o que contravengan el plan
de ordenamiento.
Todo concesionario con derechos previamente otorgado y
delimitado, no podrá excederse de su perímetro de concesión, en
caso de hacerlo será sancionado conforme a lo establecido en la
normativa pesquera, acuícola y ambiental.
Artículo 9. Las Granjas Camaroneras en conflicto por
invasiones, traslapes u otras causas, deberán buscar alternativas
de solución con la participación administrativa de INPESCA, en caso
contrario deberán resolver su situación judicialmente apoyándose en
el dictamen técnico que emita INPESCA.
Artículo 10. Las granjas camaroneras concesionadas que no
han reportado ante INPESCA su condición de: cesiones de derechos
total, parcial o en alquiler; deberán informar y realizar los
debidos trámites de legalización de su situación ante las oficinas
de INPESCA y MARENA en lo que corresponde, en un plazo no mayor de
un (1) año, contados a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto.
Artículo 11. Los grupos o individuales que han realizado
intervención en áreas salitrosas no concesionadas, con el fin de
establecer cultivo de camarón marino y que actualmente se
encuentran bajo procesos administrativos ante las instancias
correspondientes, deberán esperar los resultados que emitan las
autoridades competentes, para proceder a denegar o legalizar su
situación según corresponda.
Artículo 12. Se reubicara hacia actividades de producción
sostenibles y amigables con el medio ambiente, en áreas que se
ubicarán en zonas previamente identificadas en coordinación con
MARENA, mediante el Modelo de Manejo de Colaboración Productiva a
las Cooperativas de pescadores o pescadores individuales que
utilizan malas prácticas de pesca como la bolsa y explosivos, que
han sido identificados mediante el programa de Reconversión de
pescadores artesanales. Sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones correspondientes.
Artículo 13. Se delimitarán y elaborarán mapas
georeferenciados de las lagunas naturales y zonas de conservación,
considerando su importancia biológica y ecológica para la
reproducción y desarrollo de las especies hidrobiológicas que
utilizan este ecosistema, tomando como referencia la actualización
del catastro camaronero, efectuado en el periodo de junio a agosto
del año dos mil catorce, a fin de evitar el avance de construcción
de granjas camaroneras en dichas zonas. Esta actividad se ejecutará
de manera coordinada entre INPESCA, MARENA, Alcaldías Municipales e
INETER.
Artículo 14. Todo concesionario camaronero deberá
cumplir con el programa de inversión ambiental previamente aprobado
por MARENA en el Permiso Ambiental, para fines de conservación o
restauración de áreas degradadas.
MARENA verificará el cumplimiento de lo establecido en los
Permisos y/o Autorizaciones Ambientales, en caso de que no se hayan
realizado las inversiones ambientales, deberán implementar
programas de recuperación de ecosistemas de mangle en zonas
degradadas en el municipio, en coordinación con las municipalidades
y MARENA.
Para los casos de renovación o cesión de derechos dé concesión
acuícola, se deberá presentar ante el INPESCA la actualización del
Permiso Ambiental o Autorización Ambiental emitido por MARENA a
favor del adquiriente.
Artículo 15. Toda producción, transporte y comercialización
de camarón de cultivo deberá proceder de granjas legalmente
concesionadas o bajo Convenio de Colaboración Productiva,
presentando las autorizaciones correspondientes emitidas por
INPESCA e IPSA. Para el caso de las granjas que estén en
trámite de legalización deberán presentar una constancia emitida
por INPESCA.
Artículo 16. Los agentes financieros y prestadores de
servicios para la operatividad de las granjas camaroneras, deberán
solicitar a INPESCA la condición legal de la granja, a fin de ser
sujetos de financiamiento o servicios.
Artículo 17. INPESCA, como entidad rectora del
sector, deberá fortalecer la coordinación interinstitucional
público-privada, (MARENA, IPSA, Alcaldías Municipales, Ejército de
Nicaragua, Fuerza Naval, Policía Nacional, otras entidades
competentes y organizaciones gremiales) bajo el Modelo de Alianzas
y responsabilidad compartida, disponiendo de recursos humanos y
medios de transporte terrestre y acuático para facilitar las
labores de monitoreo, vigilancia y control en las áreas protegidas
Estero Real y Padre Ramos del Departamento de Chinandega.
Artículo 18. El presente Decreto surte sus efectos a
partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de
Nicaragua, el día veintiuno de abril del año dos mil quince.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para
Políticas Nacionales.
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