Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE
LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES
DOMÉSTICAS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS
Decreto No. 33-95, Aprobado el 14 de Junio de 1995
Publicado en La Gaceta No. 118 de 26 de Junio de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es responsabilidad del Estado procurar que los nicaragüenses
habiten en un ambiente saludable mediante la protección de los
ecosistemas y del medio ambiente, y asimismo velar por un
aprovechamiento sostenible del recurso agua.
II
Que la creciente demanda del recurso agua ha incrementado
sustancialmente la descarga de aguas residuales no tratadas a
cuerpos receptores, comprometiendo sus diferentes usos, lo que
puede afectar la salud de la población nicaragüense.
III
Que es prioritario armonizar el desarrollo económico del país con
el aprovechamiento racional y la protección de los recursos
hídricos para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo
que hace necesario la aplicación de regulaciones destinadas a la
protección de la calidad del agua por medio de normativas de
carácter reglamentario para el control de la contaminación
proveniente de las aguas residuales.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTE DE
LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS, INDUSTRIALES Y
AGROPECUARIAS.
CAPÍTULO I
OBJETO
Artículo 1.- Las disposiciones del presente Decreto tienen
por objeto fijar los valores máximos permisibles o rangos de los
vertidos líquidos generados por las actividades domésticas,
industriales y agropecuarias que descargan a las redes de
alcantarillado sanitario y cuerpos receptores.
CAPÍTULO
II
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Artículo 2.- Para efectos de este Decreto se entenderá
como:
2.1 Vertimiento Líquido: Cualquier descarga de desechos líquidos
vertidos a un cuerpo de agua o alcantarillado.
2.2 Vertimiento No Puntual: Es aquel en el cual no se puede
precisar el punto exacto de descarga al recurso, tal es el caso de
vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de
agroquímicos u otros similares.
2.3 Lodo: Sólidos acumulados separados de las aguas residuales
generados en los sistemas de tratamiento de aguas residuales.
2.4 Concentración de una Sustancia: Es la relación existente entre
su peso y el volumen del líquido que lo contiene.
2.5 Carga: Al producto de la concentración promedio por el caudal
promedio determinados en el mismo sitio; se expresa en kilogramos
por día (kg/día).
2.6 Límite Máximo Permisible Promedio Diario: Se entenderá por
límite máximo permisible promedio diario, los valores, rangos y
concentraciones de los parámetros que debe cumplir el responsable
de la descarga, en función del análisis de muestras compuestas de
las aguas residuales provenientes de las descargas domésticas e
industriales.
2.7 Aguas Residuales: Son aquellas procedentes de actividades
domésticas, comerciales, industriales y agropecuarias que presenten
características físicas, químicas o biológicas que causen daño a la
calidad del agua, suelo, biota y a la salud humana.
2.8 Aguas Residuales Domésticas Tratadas: Se refieren a las que han
sido sometidas a una serie de procesos físicos, químicos y/o
biológicos mediante los cuales los sólidos que el líquido contiene
son separados parcialmente y el resto de los sólidos orgánicos
complejos putrescibles son convertidos en sólidos minerales o en
sólidos orgánicos relativamente estables, inocuos al ser humano;
así también se realiza la reducción de microorganismos
patógenos.
2.9 Aguas Limpias de Desechos: Son aguas provenientes de calderas,
torres de enfriamiento, refrigeración, calentamiento y del
condensado del vapor.
2.10 Coliforme Total: Bacilo gramnegativono esporulado, que puede
desarrollarse en presencia de sales biliares u otros agentes
tensoactivos con similares propiedades de inhibición de
crecimiento, no tienen citocromo oxidasa y fermentan la lactosa con
producción de ácido, gas y aldehido 35 ó 37° C, en un período de 24
a 48 horas.
2.11 Coliforme Fecal: Los microorganismos que tienen las mismas
propiedades, de los coliformes totales, a una temperatura de 44 ó
44.5° C. También se les designa Coliformes Termorresistentes o
Termotolerantes.
2.12 Escherichia coli (E. coli): Son presuntos E. coli las
bacterias Coliformes Fecales que fermentan la lactosa y otros
sustratos adecuados como el manitol a 44 ó 44.5° C con producción
de gas, y que también producen indol a partir del triptofano. La
confirmación de que en verdad se trata de E. coli se logra mediante
el resultado positivo en la prueba con el indicador rojo de metilo,
la comprobación de la ausencia de síntesis de acetimetilcarbinol y
de que no se utiliza el citrato como única fuente de carbón. La E.
Coli es el indicador más preciso de contaminación fecal.
2.13 Toxicidad: La propiedad que tiene una sustancia, elemento o
compuesto, a una determinada dosis, de causar daños en la salud
humana o modificación, alteración o muerte de cualquier organismo
vivo.
2.14 Toxicidad Aguda: La propiedad de una sustancia, elemento,
compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u
otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos
utilizados para el bioensayo acuático.
2.15 Toxicidad Crónica: La propiedad de una sustancia, elemento,
compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el
apetito, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad, o la
muerte, o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los
organismos utilizados para el bioensayo acuático.
2.16 Parámetro: Es un valor cualquiera de una variable
independiente que se refiere a un elemento o atributo que permite
calificar o cuantificar una propiedad determinada del cuerpo físico
en cuanto a ciertas propiedades.
2.17 Muestras Simples o Instantáneas: Son las muestras captadas en
una unidad de tiempo y representan las características del agua
residual en ese momento.
2.18 Muestras Compuestas: Las que se toman por intervalos
predeterminados durante el período de muestreo para completar un
volumen proporcional al caudal, de manera que éste resulte
representativo de la descarga de aguas residuales, medido en el
sitio y en el período de muestreo.
2.19 Cuerpo Receptor : Es parte del medio ambiente en el cual
pueden ser vertidos directa o indirectamente cualquier tipos de
efluentes tratados o no tratados provenientes de actividades
contaminantes o potencialmente contaminantes, tales como: cursos de
aguas drenajes naturales, lagos, lagunas, ríos, embalses y el
océano.
2.20 Lagos Volcánicos: Son lagos formados a partir de la expulsión
de materiales de antiguos volcanes así como del represamiento de
valles debido al magma expelido por los volcanes. En el primer caso
podemos diferenciar tres tipos, lagos cratéricos, lagos de caldera
y los de tipo "Maar".
2.21 Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) : Es la cantidad de
oxígeno disuelta en el agua y utilizada por los microorganismos en
la oxidación bioquímica de la materia orgánica.
2.22 Demanda Química de Oxígeno (DQO): Medida de capacidad de
consumo de oxígeno por la materia orgánica presente en el agua o
agua residual; se expresa como la cantidad de oxígeno consumido por
la oxidación química.
2.23 Desechos patológicos peligrosos: Son los desechos procedentes
de la actividad de cirugía, curaciones (tejidos orgánicos, sangre,
apósitos y derivados líquidos que además poseen características
infecciosas).
CAPÍTULO
III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3.- Son competentes para exigir el cumplimiento de
las disposiciones de este Decreto y sancionar la violación de las
mismas, sin perjuicio de las regulaciones emitidas por el MINSA,
las siguientes instituciones :
MARENA : En lo referente a la fiscalización, control y la
aplicación de sanciones en relación a las descargas de vertidos
líquidos domésticos, industriales y agropecuarios a los cuerpos
receptores, así como las destinadas al riego agrícola.
INAA : En lo referente a la fiscalización, control y la aplicación
de sanciones en relación a las descargas de vertidos líquidos
domésticos, industriales y agropecuarios a las redes de
alcantarillado sanitario.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas que realicen actividades de las cuales se deriven
efluentes líquidos, deberán cumplir con las condiciones exigidas en
las siguientes disposiciones.
Artículo 5.- En general se requerirá de un tratamiento
correctivo a las aguas residuales previo a su descargue a la red
pública de alcantarillado sanitario, cuando la calidad del flujo
pueda causar:
a) Corrosión de las tuberías o daños a las junturas.
b) Fuego o explosión en las tuberías con el consecuente peligro
para el personal que labora en la operación y mantenimiento de las
alcantarillas.
c) Inhibición parcial o total de los procesos de tratamiento.
d) Alteración de la capacidad hidráulica de las tuberías.
Artículo 6.- Se prohíbe la descarga de aguas residuales a
las redes de alcantarillado sanitario cuando éstas contengan los
siguientes contaminantes:
-Hidrocarburo
-BPC (bifenil policlorados)
-Plaguicidas
-Compuestos tóxicos
-Desechos radioactivos
-Desechos químicos peligrosos
-Desechos industriales peligrosos
-Desechos patológicos peligrosos.
Artículo 7.- No será permitida la descarga de aguas limpias
de desecho, de refrigeración y de aguas pluviales al alcantarillado
sanitario; estas aguas deberán descargarse al alcantarillado
pluvial.
Artículo 8.- No será permitida la dilución de efluentes
industriales y agropecuarios con aguas no contaminadas, tales como
agua de abastecimiento, agua de mar y agua de refrigeración.
Artículo 9.- MARENA e INAA solicitarán a las municipalidades
colaborar en la fiscalización y actividades orientadoras dirigidas
a la aplicación del presente Decreto.
Artículo 10.- Las caracterizaciones y monitoreo de los
efluentes serán responsabilidad del propietario de la empresa o
proyecto, quien sufragará todos los costos relacionados con dichas
actividades.
Artículo 11.- Corresponde al propietario de la empresa o
proyecto cuyas actividades estén reguladas a través del presente
decreto, el monitorear los efluentes de acuerdo a la tabla de
frecuencia de muestreo expresada en el Anexo I, que forma parte
integrante de este Decreto, los resultados deberán ser enviados a
MARENA, a más tardar 20 días después de finalizado el monitoreo. Si
por alguna razón se encontraran anomalías en relación con los
resultados, MARENA ordenará la repetición de un nuevo muestreo y el
análisis del efluente, el tiempo de entrega al MARENA será el mismo
del primer muestreo. Corresponde a MARENA el enviar copias de esta
información al INAA, MINSA y a las municipalidades cuando éstas lo
soliciten.
Artículo 12.- MARENA e INAA, según sea el caso, fiscalizarán
el adecuado cumplimiento de los programas o cronogramas de las
actividades relacionadas con el control ambiental mediante la
realización de visitas, inspecciones y comprobaciones necesarias,
las cuales podrán ser realizadas sin previo aviso.
Artículo 13.- Los lodos removidos de los sistemas de
tratamiento deberán ser manejados de acuerdo a las opciones
tecnológicas recomendadas por MARENA. La disposición final de los
mismos deberá contar con un aval de la misma institución, así como
el permiso sanitario del MINSA.
Artículo 14.- Se prohíbe la descarga directa o indirecta de
aguas residuales tratadas o no tratadas de origen doméstico,
industrial y agropecuario a los ecosistemas de lagos
volcánicos.
Artículo 15.- Las empresas o proyectos regulados a través
del presente decreto deben informar al MARENA el volumen y
características de sus efluentes, así como la materia prima,
insumos y químicos utilizados en el proceso, los equipos y
dispositivos destinados a prevenir a la contaminación. Corresponde
a MARENA el enviar copias de esta información al INAA y las
municipalidades cuando éstos lo soliciten.
CAPÍTULO IV
MUESTREO
Artículo 16.- Los valores de los parámetros de las descargas
residuales domésticas a redes de alcantarillado sanitario y cuerpos
receptores, se obtendrán del análisis de muestras compuestas que
resulten de la mezcla de las muestras simples, tomadas éstas en
volúmenes proporcionales al caudal, medido en el sitio y en el
momento del muestreo, de acuerdo con la siguiente tabla:
NOTA: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2189.-
Artículo 17.- Los valores de los parámetros de las descargas
residuales industriales a redes de alcantarillado sanitario y
cuerpos receptores, se obtendrán del análisis de muestras
compuestas que resulten de la mezcla de las muestras simples,
tomadas éstas en volúmenes proporcionales al caudal, medido en el
sitio y en el momento del muestreo, de acuerdo con la siguiente
tabla:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2190.
Artículo 18.- Todas las actividades de muestreo, preservado
y análisis de las muestras se llevarán a cabo mediante los
procedimientos descritos en la última edición del manual Métodos
Normalizados para el Análisis de Aguas Potables y Residuales
editados en inglés con el nombre de Standard Methods for the
Examination of Water and Waste Water, publicado por American Public
Health Association, American Water Works Association and Water
Pollution Central Federation.
CAPÍTULO V
DE LAS DESCARGAS DOMÉSTICAS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS A LAS
REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO
Artículo 19.- Los parámetros de calidad de vertidos líquidos
que sean descargados en las redes de
alcantarillado sanitario del país, provenientes de vertidos
domésticos y actividades industriales y
agropecuarias autorizadas deberán cumplir los rangos y límites
máximos permisibles siguientes:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2190 y 2191.
Nota: * Estos límites serán definidos dependiendo del uso del
cuerpo receptor.
Artículo 20.- Los tintes o materiales colorantes contenidos
en aguas residuales, deberán ser removidos
en los sistemas de pretratamiento, de tal forma que el efluente no
descolore el agua residual de
mezcla.
Artículo 21.- En cada caso particular, cada industria deberá
tratar sus aguas residuales. Los
Parámetros a prestatar son: sólidos; aceites y grasas; pH y metales
pesados. Estos parámetros deberán
cumplir con los valores especificados en estas normas.
Cuando las industrias existentes descarguen sus aguas residuales en
el alcantarillado sanitario, conteniendo cargas en exceso de los
otros parámetros que no sean sólidos, aceites y grasas, pH y
metales pesados establecidos en el artículo 9, los industriales
deberán pagar el costo de tratamiento de dichas cargas en exceso.
Estas cargas serán tratadas en el sistema central de tratamiento
que opere el INAA o la Empresa Operadora de los servicios de agua
potable y alcantarillado sanitario en el territorio que
corresponda.
El costo de este tratamiento deberá ser pagado al INAA o a la
Empresa operadora correspondiente, de acuerdo a las tarifas
establecidas por éstos, en base a un programa regular de muestreo
compuesto que determine el exceso de estas cargas, con una
frecuencia mínima de muestreo de 3 meses. Los costos por muestreo y
análisis de laboratorio en su totalidad serán asumidos por cada
industria.
Los valores establecidos en el artículo 9 se aplican a los
efluentes industriales en el primer pozo de visita fuera de la
industria.
CAPÍTULO VI
DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES PROVENIENTES DE LOS SISTEMAS
DE TRATAMIENTOS DE LOS ALCANTARILLADOS A CUERPOS RECEPTORES
Artículo 22.- Los límites máximos permisibles de Coliformes
fecales medidos como número más probable no deberá exceder de 1000
por cada 100 ml en el 80 % de una serie de muestras consecutivas y
en ningún caso superior a 5000 por cada 100 ml.
Artículo 23.- Los parámetros de calidad de vertido líquido
provenientes de los sistemas de tratamientos de los alcantarillados
que sean descargados directa o indirectamente a los cuerpos
receptores, deberán cumplir con los rangos y límites máximos
permisibles expresados a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2192 y 2193.
Para la aplicación de lo dispuesto en el Arto. anterior, y en el
presente artículo, en el caso específico de los efluentes
provenientes de los sistemas de tratamientos que descarguen en el
Lago de Managua, Marena deberá establecer un Plan de cumplimiento
de acuerdo con el Plan de Inversiones del Estado en este
sector.
CAPÍTULO VII
DE LAS DESCARGAS LÍQUIDAS DIRECTAS INDUSTRIALES, Y AGROPECUARIAS A
CUERPOS RECEPTORES
Artículo 24.- Los límites máximos permisibles de Coliformes
fecales medidos como número más probable no deberá exceder de 1000
por cada 100 ml en el 80% de una serie de muestras consecutivas y
en ningún caso superior a 5000 por cada 100 ml. En el caso de que
se identifiquen descargas que a pesar del cumplimiento de los
límites máximos permisibles establecidos en el presente artículo
causen efectos negativos a los cuerpos receptores, o a la salud
pública MARENA en conjunto con el MINSA fijará condiciones
particulares para los diferentes tipos de uso (Consumo humano,
recreación, acuacultura, pesca, etc).
Artículo 25.- Los rangos y límites máximos permisibles para
el fósforo total y el nitrógeno total serán fijados por MARENA de
acuerdo a las características del cuerpo receptor.
Asimismo MARENA dictará las normas de calidad de los efluentes
provenientes de plantas geotérmicas que se vierten a cuerpos
receptores. Para las plantas geotérmicas que ya estén en operación
MARENA establecerá un plan de cumplimiento de estas normas.
Artículo 26.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
industria PRODUCTORA DE AZÚCAR DE CAÑA, deberán cumplir con los
rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2193.
Artículo 27.- Las descargas de aguas residuales en forme
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
INDUSTRIA DE DESTILERÍA DE ALCOHOL, deberán cumplir con los rangos
y límites máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2194.
Artículo 28.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
INDUSTRIA DE CERVEZA Y MALTA, deberán cumplir con los rangos y
límites máximos permitidos descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2194.
Artículo 29.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
industria de MATANZA DE ANIMALES Y EMPACADOS CÁRNICOS, deberán
cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2194.
Artículo 30.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de las
Granjas Avícolas, Porcinas y Caprinas, deberán cumplir con los
rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2195.
Artículo 31.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
industria Láctea y sus Derivados, deberán cumplir con los rangos y
límites máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2195.
Artículo 32.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
industria de Bebidas Carbonatadas o Gaseosas, deberán cumplir con
los rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2195.
Artículo 33.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de las
industrias de Envasados de Conservas de la Industria Alimentaria
(frutas y vegetales), deberán cumplir con los rangos y límites
máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2195.
Artículo 34.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria de Extracción y Refinado de Aceite Vegetal, deberán
cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2196.
Artículo 35.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
industria de Fabricación de Harina y Almidón, deberán cumplir con
los rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de Junio de 1995, página
2196.
Artículo 36.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
industria de Preparación y Envasado de Conservas de Pescados y
Mariscos, deberán cumplir con los rangos y límites máximos
permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de Junio de 1995, página
2196.
Artículo 37.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
industria de Producción de Harina y Aceite de Pescado, deberán
cumplir con los rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de Junio de 1995, página
2197.
Artículo 38.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
industria del Beneficio de Café, deberán cumplir con los rangos y
límites máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2197.
Artículo 39.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
industria de Jabones y Detergentes, deberán cumplir con los rangos
y límites máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2197.
Artículo 40.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria de Textiles, deberán cumplir con los rangos y límites
máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2198.
Artículo 41.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria de Curtidos y Acabado de Pieles deberán cumplir con los
rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2198.
Artículo 42.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria de Refinación de Petróleo y Petroquímica deberán cumplir
con los rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2199.
Artículo 43.- Las descargas de aguas residuales a cuerpos
receptores provenientes de las Centrales Termoeléctricas
Convencionales, deberán cumplir con los rangos y límites máximos
permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2199.
Artículo 44.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria Minera y Acabado de Metales, deberán cumplir con los
rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2200.
Artículo 45. Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de las
Industrias de Hierro y Acero, deberán cumplir con los rangos y
límites máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2200.
Artículo 46.- Las descargas de agua residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria de Galvanoplastia, deberán cumplir con los rangos y
límites máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2201.
Artículo 47.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria de la Celulosa y el Papel, deberán cumplir con los rangos
y límites máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2201.
Artículo 48.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria de Fabricación de Productos Plásticos y Polimeros
Sintéticos, deberán cumplir con los rangos y límites máximos
permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2201.-
Artículo 49.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria Elaboradora de Papel a partir de Fibra Celulosica
Reciclada, deberán cumplir con los rangos y límites máximos
permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2202.
Artículo 50.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria de Pinturas Lacas y Solventes, deberán cumplir con los
rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2202.
Artículo 51.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria Farmacéutica, deberán cumplir con los rangos y límites
máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2202.
Artículo 52.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria Impregnación de Productos de Aserradero, deberán cumplir
con los rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2203.
Artículo 53.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la
Industria Procesadora de Tabaco, deberán cumplir con los rangos y
límites máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2203.
Artículo 54.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de las
Industrias Químicas Inorgánicas (Clorososa, Gases Industriales,
Pigmentos Inorgánicos y cualquier otra actividad Química Inorgánica
no citada anteriormente), deberán cumplir con los rangos y límites
máximos permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2203.
Artículo 55.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de las
INDUSTRIAS FORMULADORAS DE AGROQUÍMICOS deberán cumplir con los
rangos y límites máximos permisibles descritos a
continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2204-2205.
Artículo 56.- Las descargas de aguas residuales en forma
directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de
Hospitales, deberán cumplir con los rangos y límites máximos
permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995,
2205.
CAPÍTULO VIII
DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES TRATADAS DOMÉSTICAS E
INDUSTRIALES PARA SU DISPOSICIÓN MEDIANTE RIEGO
AGRÍCOLA
Artículo 57.- Las descargas de aguas residuales tratadas
utilizadas para el RIEGO AGRÍCOLA, en la producción de cultivos
hortícolas deberán cumplir con los rangos y límites máximos
permisibles descritos a continuación:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2205.
En el caso de que se identifiquen descargas, que a pesar del
cumplimiento de los límites máximos permisibles establecidos en el
presente Artículo, negativos en el suelo o en los cultivos, MARENA
en conjunto con el MINSA fijará condiciones particulares de
descargas para señalar límites máximos permisibles más estrictos,
de los parámetros expresados en el presente artículo u otros que
fuese necesario incorporar.
Artículo 58.- No se permite descargar o infiltrar en el
suelo o subsuelo aguas residuales, que no cumplan con los límites
máximos permisibles expresados en los Capítulos VI y VII, su
disposición final deberá contar con la autorización de MARENA
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 59- El incumplimiento de las "Disposiciones para el
Control de la Contaminación proveniente de las Descargas de Aguas
Residuales Domésticas, Industriales y Agropecuarias", podrá ser
sancionado con amonestación, multa, cierre temporal y cierre
indefinido.
Artículo 60.- Amonestación: Posterior a la inspección se
notificará en un plazo máximo de 72 horas al empresario o
responsable de proyecto la infracción a la disposición específica.
En la misma se le dará a conocer el plazo para ajustarse a ellas,
el que empezará a regir a partir del primer día hábil siguiente al
día de entrega de la notificación.
Artículo 61.- En el caso que el empresario o responsable del
proyecto no dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en la
notificación MARENA o INAA según el caso, procederá a la aplicación
de la Multa correspondiente.
Artículo 62.- De acuerdo a la gravedad de la acción u
omisión, las faltas se clasifican en Faltas Leves, Faltas Graves y
Faltas muy Graves:
Artículo 63.- Constituyen faltas leves infracciones
administrativas que provoquen obstaculización al procedimiento de
aplicación de las presentes disposiciones; serán sancionadas
administrativamente de la siguiente forma:
a) Se sancionará con multa de hasta 10,000 Córdobas el no presentar
los resultados de los análisis de laboratorio solicitados por
MARENA (Arto. 11).
b) Se sancionará con multa de hasta 20,000 Córdobas, el entregar
datos e informaciones total o parcialmente falsos.
c) Se sancionará con multa de hasta 25,000 Córdobas al empresario o
responsable de proyecto que impida o dificulte las inspecciones de
los funcionarios de MARENA e INAA y recurra a medios de cualquier
índole para inducirles a actuar con negligencia.
Artículo 64.- Constituyen faltas graves las que causen
impactos negativos en la calidad del agua del alcantarillado
sanitario y cuerpos receptores; serán sancionadas
administrativamente de la siguiente forma:
a) Se sancionará con multa de hasta 12,000 Córdobas el
incumplimiento de lo preceptuado en los Artos. 6 y 7 de las
presentes Disposiciones.
b) Se sancionará con multa de hasta 25,000 Córdobas el
incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el muestreo y
análisis establecidas en los artículos 16, 17 y 18.
Artículo 65.- Constituyen faltas muy graves las que causen
impactos negativos a la calidad del agua, suelo, la biota y la
salud humana; serán sancionadas administrativamente de la siguiente
forma:
a) Se sancionará con multa de hasta 150,000 Córdobas el
incumplimiento de las prohibiciones contenidas en los Artículos 8,
14 y 56 del presente Decreto.
b) Se sancionará con multa de hasta 200,000 Córdobas el
incumplimiento de las actividades establecidas en el plan gradual
de descontaminación.
c) Se sancionará con multa de hasta 200,000 Córdobas el descargar
deliberadamente aguas residuales domésticas, industriales y
agropecuarias no tratadas hacia cuerpos receptores.
d) Se sancionará con multa de hasta 100,000 Córdobas la violación
de la prohibición establecida en el
Arto. 13.
Artículo 66.- El pago de las multas establecidas en los
artículos anteriores deberá efectuarse de acuerdo a los siguientes
plazos: Para las faltas leves, graves y muy graves se establece un
plazo de 30, 15 y 10 días respectivamente, a partir de la
notificación de la infracción correspondiente.
Artículo 67.- El incumplimiento de los plazos establecidos
se tratará de la siguiente forma:
a) Para las faltas leves: se duplicará el monto de la multa, el que
deberá hacerse efectivo 30 días después de vencido el plazo
inicial. La reincidencia en el no pago se sancionará con la
duplicación mensual de los montos, hasta un máximo de tres
veces.
b) Para las faltas graves: se duplicará el monto de la multa, el
que deberá hacerse efectivo 15 días después de vencido el plazo
inicial. La reincidencia en el no pago se sancionará con la
duplicación quincenal de los montos hasta un máximo de tres veces,
después de las cuales se procederá al cierre temporal de la empresa
por 8 días más el pago de los montos en mora.
Para las faltas muy graves: se duplicará el monto de la multa, el
que deberá hacerse efectivo 10 días después de vencido el plazo
inicial, la reincidencia en el no pago se sancionará con el cierre
temporal de la empresa por un tiempo de 15 días más el pago del
monto en mora. Si pasados los 15 días las causas que llevaron a la
aplicación de las multas no fuesen corregidas, se procederá al
cierre indefinido.
Artículo 68.- El pago de la multa será efectuado en las
Administraciones de Rentas del Ministerio de Finanzas, de acuerdo a
sus procedimientos.
Artículo 69.- Las sanciones administrativas establecidas en
el presente Decreto se aplicarán sin perjuicio de las
responsabilidades que resulten por causas civiles, penales y las
relacionadas a la salud pública y medio ambiente.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 70.- MARENA llevará un registro de los laboratorios
cuyas instalaciones, funcionamiento y eficacia dispongan de un
control de calidad que garantice la confiabilidad de los resultados
en el análisis de las muestras, de acuerdo a parámetros y criterios
establecidos.
Artículo 71.- Los laboratorios acreditados por MARENA para
realizar las caracterizaciones y monitoreo de los efluentes
domésticos e industriales requeridos para los efectos de este
Decreto, serán aquellos que llenen los requisitos
establecidos.
Artículo 72.- Con el fin de garantizar que las empresas
existentes realicen las acciones y obras necesarias para ajustar la
calidad de sus efluentes líquidos a los rangos y límites máximos
permisibles establecidos en la presente disposición, MARENA e INAA
en conjunto con las diferentes ramas industriales y las empresas de
agua y las municipalidades cuando los sistemas estén en manos de
éstas, elaborarán en conjunto un plan gradual de descontaminación
el cual deberá ser elaborado en el plazo máximo de un año a partir
de la publicación del presente Decreto.
Artículo 73.- Los efluentes domésticos y agropecuarios
además de cumplir con la presente disposición no podrán introducir
al cuerpo receptor descargas que modifiquen su característica y
contradigan los requisitos de calidad de agua para los diferentes
usos a que se destinen.
Artículo 74.- Toda industria que se instale después de
emitido el presente Decreto deberá cumplir con las disposiciones en
él contempladas antes de entrar en operación.
Artículo 75.- El plan gradual de descontaminación constará
de dos Etapas:
Para las industrias que descargan al Alcantarillado
Sanitario:
I Etapa: En los dos primeros años después de oficializarse el plan
gradual de descontaminación individual de cada empresa existente,
éstas deberán caracterizar sus efluentes y construir las obras
necesarias para las mediciones de caudales.
II Etapa: En los cuatro años posteriores al plazo de la I Etapa y
de acuerdo a las fechas acordadas en el plan gradual de
descontaminación, las empresas deberán implementar un programa de
cumplimiento de las siguientes actividades:
Seleccionará un equipo consultor para formular el programa de
cumplimiento.
Desarrollará un estudio sobre el proceso industrial identificando
los diversos orígenes y tipos de contaminantes producidos en las
diferentes fases del proceso.
Desarrollará un proceso de pretratamiento con sus criterios de
diseño, para cumplir con estas disposiciones de descarga ( si es
necesario, hacer estudios tratamiento en sitio o en laboratorio,
para fijar los criterios de diseño).
Disponer de un diseño detallado del sistema de pretratamiento
(planos y especificaciones del diseño).
Seleccionar un contratista para realizar la construcción.
Poner en marcha el sistema de pretratamiento.
Implementar un programa regular de muestreo y análisis para el
monitoreo de la eficiencia del proceso de pretratamiento para
confirmar el cumplimiento de estas disposiciones.
Para las industrias que no descargan al alcantarillado
sanitario:
I Etapa: En los dos primeros años después de oficializarse el plan
gradual de descontaminación individual de cada empresa existente,
éstas deberán caracterizar sus efluentes y construir las obras
necesarias para las mediciones de caudales.
II Etapa: En los seis años posteriores a los plazos fijados para la
I Etapa cada empresa deberá de diseñar y poner en marcha el sistema
de tratamiento completo para los residuales líquidos, con el
objetivo de cumplir estrictamente con las presentes disposiciones.
Asimismo, la empresa deberá continuar con el plan de
monitoreo.
Los plazos establecidos en el presente artículo podrán variar de
acuerdo a las condiciones económicas de cada empresa así como al
tipo y cargas de contaminantes, pero nunca podrán exceder los ocho
años establecidos para las tres etapas anteriormente
descritas.
La presentación de los planes de las diversas etapas del plan
gradual de descontaminación deberán ser presentados por cada una de
las industrias existentes a MARENA para su posterior aprobación,
los planes deberán ser entregados en los primeros treinta días al
inicio de cada etapa.
Artículo 76.- Con el objetivo de lograr una actualización
del presente Decreto, éste será revisado en forma ordinaria cada
dos años y extraordinariamente cuando los riesgos de contaminación
y/o los cambios tecnológicos lo requieran, así como cuando se
definan los diferentes usos de los cuerpos receptores.
Artículo 77.- El presente Decreto es complementario y
reglamentario del Decreto No. 123 del 23 de Octubre de 1979 y sus
reformas; del Decreto No. 394 del 30 de Septiembre de 1988 y del
Decreto No. 432 del 10 de Abril de 1989.
Artículo 78.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los catorce
días del mes de Junio de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
ANEXO I
TABLA DE FRECUENCIA DE MUESTREO
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 118 de 26 de junio de 1995, página
2208-2210.
MC: Muestras Compuestas.
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