Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA
PESCA DE TÚNIDOS Y ESPECIES AFINES ALTAMENTE MIGRATORIAS
DECRETO No. 40-2005, Aprobado el 7 de Junio del 2005
Publicado en la Gaceta No. 117 del 17 de Junio del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al artículo 102 de la Constitución Política, los
recursos naturales son patrimonio nacional y corresponde al Estado
regular su conservación, desarrollo y explotación racional.
II
Que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
de la cual Nicaragua es parte, establece la cooperación
internacional para la conservación y utilización óptima de las
especies altamente migratorias, que son el objeto específico de
este Decreto, a través de las organizaciones internacionales
apropiadas, tanto dentro como fuera de la Zona Económica
Exclusiva.
III
Que Nicaragua es parte de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, de la Convención entre los Estados Unidos
y la República de Costa Rica para el establecimiento de una
Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), ratificado
mediante Decreto No. 8 del 20 de julio de 1973, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 165 del 28 de julio de 1973 y del
Acuerdo sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines
(APICD), ratificado bajo Decreto Legislativo No. 2246, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 01 de junio de 1999,
denominado "Aprobación del Acuerdo sobre el Programa Internacional
de Conservación de Delfines, habiendo adoptado además el Código de
Conducta para una Pesca Responsable aprobado por la FAO en 1995,
instrumentos internacionales que son el fundamento sobre el cual
responden las medidas de conservación y ordenamiento de esta
especie.
IV
Que Nicaragua es parte del Convenio Internacional para la
Conservación del Atún del Atlántico, CICAA y de sus dos protocolos,
adhiriéndose mediante Decreto Presidencial No. 62-2003, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 177 del 19 de septiembre del 2003
y aprobada la adhesión al Convenio, mediante Decreto Legislativo
No. 3721 del 3 de diciembre de 2003, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 245 del 26 de diciembre de 2003.
V
Que el párrafo quinto del artículo 104 de la Ley de Equidad Fiscal,
Ley No. 453, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6 de
mayo de 2003, faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen
especial para el pago de cánones por ejercer la pesca atunera.
VI
Que la Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 251 del 27 de diciembre de 2004 en su
artículo 73 faculta al Poder Ejecutivo para elaborar un Reglamento
Especial para los túnidos y especies afines altamente migratorias,
por tratarse de recursos administrados por Comisiones
Internacionales de las que Nicaragua es parte, donde se establezcan
regulaciones, procedimientos y sanciones correspondientes.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Disposiciones Especiales para la Pesca de Túnidos y Especies
Afines Altamente Migratorias
CAPÍTULO I
Objetivos Generales y Específicos
Artículo 1.- El presente Decreto tiene como objeto
establecer las regulaciones, procedimientos, sanciones específicas
y cánones para la pesca de túnidos y especies afines altamente
migratorias, de conformidad con el capítulo IV de la Ley No. 489,
Ley de Pesca y Acuicultura, el artículo 104 de la Ley de Equidad
Fiscal y las disposiciones que para tales efectos establece la
Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) y la Comisión
Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico
(CICAA).
Artículo 2.- Son objetivos específicos de este
Decreto:
1. El aprovechamiento sostenible de las poblaciones de atunes tanto
en aguas jurisdiccionales nicaragüenses como en alta mar, mediante
la aplicación de las medidas orientadas al ordenamiento para su
captura.
2. Asegurar la participación activa como parte contratante en la
Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), en el Acuerdo
sobre el Programa Internacional de Conservación de Delfines (APICD)
y la Comisión Internacional de Conservación del Atún del Atlántico
(CICAA).
3. Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Código de
Conducta para una Pesca Responsable aprobado por la FAO y adoptado
por Nicaragua.
CAPÍTULO II
Autoridad Competente y Ámbito de Aplicación
Artículo 3.- El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC), a través de la Dirección General de Recursos Naturales
(DGRN) y la Administración Nacional de Pesca y Acuicultura
(AdPesca), será la autoridad competente para la aplicación de las
disposiciones del presente Decreto, debiéndose establecer las
coordinaciones necesarias con las demás instituciones y
organizaciones nacionales e internacionales que tengan
responsabilidades en esta materia.
Artículo 4.- El área de operación de los buques atuneros de
mayor escala será la comprendida en la zona económica exclusiva de
Nicaragua, y las zonas adyacentes más allá de ésta, del Océano
Pacífico Oriental y del Océano Atlántico de acuerdo al presente
Decreto y al Derecho Internacional.
Los buques atuneros deberán cumplir con las normas de
identificación que dispongan las normas internacionales y las
emanadas de la CIAT, el APICD y la CICAA.
Artículo 5.- Para efectos de este Decreto las especies de
atunes objeto de pesca, serán los siguientes:
Atún aleta amarilla o rabil (Thunnus albacares)
Atún ojo grande o Patudo (Thunnus obesus)
Atún aleta azul (Thunnus thynnus orientalis)
Albacora o atún blanco (Thunnus alalunga)
Barrilete (Katsuwonus pelamis)
Barrilete (Auxis rochei)
Barrilete negro (Auxis thazard)
Esta lista de atunes objeto de pesca podrá ajustarse en cuanto al
número y tipo de especies cuando las autoridades de la CIAT y/o el
CICAA así lo establezcan.
En el caso de los delfines, éstos no son objeto de pesca, pero por
su asociación con los atunes debe garantizarse su protección, se
incluyen las especies siguientes:
Delfín manchado (Stenella attenuata)
Delfín tornillo (Stenella longirostris)
Delfín Listado (Stenella coeruleoalba)
Delfín común de pico corto (Delphinus delphis)
Delfín común de pico largo (Delphinus capensis)
Delfín de dientes rugosos (Steno bredanensis)
Bufeo Tursiops truncatus (Bufeo)
CAPÍTULO III
De la Investigación
Artículo 6.- Las personas naturales o jurídicas con
capacidad técnica y económica podrán realizar investigaciones sobre
el atún y especies afines altamente migratorias en aguas
jurisdiccionales, previa autorización otorgada al efecto por parte
del MIFIC, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII y
Capítulo VI de la Ley y el Reglamento de Pesca y Acuicultura
respectivamente.
CAPÍTULO IV
Conservación y Protección del Atún
Artículo 7.- En materia de conservación y protección de los
túnidos y especies afines altamente migratorias, así como del medio
marino, se adoptarán y aplicarán todas aquellas disposiciones que
sean aprobadas por la CIAT, el APICD, la CICAA, el presente
Decreto, en las áreas de aplicación respectivas.
Artículo 8.- De conformidad con el artículo 73 de la Ley No.
489, Ley de Pesca y Acuicultura, se faculta al MIFIC para que
mediante Acuerdos Ministeriales, instrumente las disposiciones
establecidas en el Acuerdo Internacional para la Conservación de
Delfines (APICD) en materia de Verificación y Seguimiento de los
túnidos y especies afines altamente migratorias.
Artículo 9.- Los armadores que operen buques atuneros,
deberán cumplir con las medidas de conservación y ordenación
adoptadas de conformidad a la CIAT, el APICD y la CICAA.
Artículo 10.- Las faenas de pesca que efectúen los buques
atuneros estarán orientadas a las especies objeto del presente
Decreto, las que deberán especificarse en las respectivas Licencias
y Permisos de Pesca.
No se permitirá la pesca de especies consideradas pesca incidental,
entre las que se incluyen, las especies de delfines mencionadas en
el arto.5 de este Decreto, las tortugas marinas, los peces picudos,
los tiburones, rayas y mantas, y de grandes pelágicos como el
dorado.
Artículo 11.- En el caso de la flota cerquera, la pesca
incidental no deberá ser mayor del 5% de la captura total de la
embarcación por viaje de pesca. En el caso de la flota palangrera,
el porcentaje máximo de captura incidental no debe sobrepasar el
30%. El MIFIC, teniendo en cuenta las condiciones biológicas,
oceanográficas, y las disposiciones técnicas de la CIAT, APICD y
CICAA, podrá modificar temporalmente los porcentajes, previo
informe técnico correspondiente. Se prohíbe la captura directa de
juveniles de atunes y de especies afines.
Artículo 12.- El MIFIC sólo otorgará Licencias Especiales de
Pesca a los buques atuneros que utilicen el sistema de palangre o
el sistema de redes de cerco con mecanismos que permitan el escape
de cetáceos. Esta disposición no limita otras facultades que se
tenga que ejercer en el marco de su competencia.
CAPÍTULO V
Artes y Métodos
Artículo 13.- Para la determinación de las Artes y Métodos
de Pesca para los buques que operen en el área de aplicación de
este Decreto, se estará a lo dispuesto en las disposiciones
técnicas emitidas por la CIAT, el APICD y la CICAA.
Artículo 14.- Los buques atuneros de cerco, deberán cumplir
con los requisitos siguientes:
1. Las redes de los barcos que pescan sobre delfines deberán contar
con paños de protección de delfines y cumplir con las otras
disposiciones contenidas en el numeral 2 del Anexo VIII del Acuerdo
sobre el Programa Internacional para la Conservación de los
Delfines (APICD).
2. Los barcos con asignación de Límites de Mortalidad de Delfines
(LMD) son los únicos autorizados a realizar lances sobre delfines y
deberá realizarse la maniobra en retroceso durante cada lance en el
que se capturen delfines, así como proceder a su rescate de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Anexo VIII del
APICD. Se prohíbe el uso de cualquier tipo de explosivos durante
los lances.
3. Portar reflectores de luz de largo alcance para iluminar las
operaciones de retroceso y los equipos subacuáticos
necesarios.
4. Los buques palangreros atuneros deberán usar anzuelos
selectivos.
Artículo 15.- Los buques atuneros de bandera extranjera que
naveguen en tránsito por aguas nicaragüenses, deberán mantener sus
artes y aparejos de pescas debidamente estibadas o almacenadas de
conformidad con lo establecido en el arto. 209 del Decreto No.
9-2005, Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero de 2005, su
incumplimiento será considerado como pesca ilegal y será sancionado
de conformidad a lo establecido en el numeral 21 del arto. 123 de
la Ley de Pesca y Acuicultura.
CAPITULO VI
Modalidad de Acceso
Artículo 16.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 73 de la Ley de Pesca y Acuicultura, sobre el acceso, se
debe presentar solicitud ante la Dirección General de Recursos
Naturales del MIFIC por el propietario del buque atunero o su
representante legal, debiendo cumplir además de lo establecido en
el arto. 52 del Decreto No 9-2005 Reglamento de la Ley de Pesca y
Acuicultura, lo siguiente:
1. Características del buque atunero, nacionalidad y
matrícula.
2. Certificación de registro ante la CICAA y la CIAT, para los
barcos que estén operando en las áreas de aplicación y competencia
de éstas Organizaciones.
3. Certificación de la CIAT o CICAA, en los casos en que la
embarcación traiga cuota de acarreo de otro Estado o propia.
4. Permiso de Navegación.
5. Certificación de la CIAT que se encuentra registrado en el
Programa de Protección de Delfines, para los barcos que ya están
operando en el área y cuentan con LMD.
6. Nombre del Armador, en caso que sea distinto al dueño del buque
y de la tripulación.
7. Nombre del capitán del buque y certificación de la CIAT o la
CICAA que se encuentra registrado en la lista de capitanes
calificados, para los barcos que ya están operando en el área y
cuentan con LMD.
8. Especies a pescar.
9. Puertos o áreas donde desembarcarán el producto.
Completados los requisitos, la DGRN en un plazo de siete (7) días,
revisará la información y dará traslado a ADPESCA, a fin que remita
dictamen técnico en un plazo no mayor de siete (7) días.
Trascurridos estos plazos el MIFIC emitirá Acuerdo Ministerial. La
DGRN dentro del tercer día, notificará al solicitante de
conformidad a lo establecido en el arto. 131 del Decreto No 9-2005
Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.
El dictamen técnico de Adpesca, contendrá entre otras la
información sobre la experiencia del armador en este tipo de
pesquería, el cumplimiento del barco y del armador del APICD y del
Programa Internacional de Observadores a Bordo, así como el uso
debido de los Limites de Mortalidad de Delfines (LMD) asignados, la
verificación de la lista de buques activos e inactivos y de la
lista de capitanes calificados que lleva la CIAT, y otras que se
establezcan en la CICAA.
Artículo 17.- Las renovaciones, traspasos y renuncias de las
Licencias, se harán de conformidad al arto. 133 del Decreto No
9-2005 Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.
Artículo 18.- Para el otorgamiento de las Licencias de Pesca
del Atún, a las embarcaciones que operarán en el área de aplicación
de este Decreto, el MIFIC se basará en las disposiciones de
ordenamiento establecidas por la CIAT y la CICAA. Actualmente, se
basará en la Cuota de Acarreo asignada al país por la CIAT, y demás
cuotas que se emitan por el CICAA.
La distribución se hará en concordancia con la capacidad de acarreo
de las embarcaciones de cada solicitante, pero dando prioridad a
los solicitantes que se comprometan en promover inversiones en
infraestructura, frigoríficos y plantas de procesamiento
atuneras.
Artículo 19.- Las embarcaciones de bandera extranjera podrán
acceder a Licencias Especial de pesca para la captura de atún, pero
sin utilizar la cuota de acarreo del país, la cual se reserva de
manera exclusiva para los barcos de bandera nicaragüense que operen
en el área de aplicación de este Decreto.
Artículo 20.- Cuando una embarcación, ya sea de bandera
extranjera o que se nacionalice, traiga la autorización de otro
Estado para utilizar la cuota de acarreo de ese Estado o traiga
cuota propia certificada por la CIAT; el MIFIC, solo se limitará a
tramitarle su Licencia de Pesca Especial cumpliendo todo lo
establecido en el presente Decreto. En este caso la capacidad de
acarreo no formará parte de la cuota del Estado de Nicaragua, a
menos, que el Estado otorgante lo especifique.
Artículo 21.- Los titulares de Licencias de Pesca de Atún
deberán tramitar ante la DGRN un Permiso Anual de Pesca, para cada
embarcación amparada en la Licencia otorgada, el cual establecerá
las características técnicas del barco, de conformidad con el arto.
139 del Reglamento de la Ley de Pesca y Acuicultura.
Artículo 22.- El plazo para iniciar operaciones después de
otorgada la Licencia de Pesca, será de 6 (seis) meses. Se
establecen excepciones en casos de fuerza mayor o caso fortuito
debidamente justificado y certificadas por ADPESCA.
CAPÍTULO VII
CANONES
Artículo 23.- El canon único a pagar para los buques
atuneros de bandera nacional que operen en la zona económica
exclusiva de ambos océanos del país, así como en el área de
aplicación del presente Decreto será la siguiente:
1. El equivalente en córdobas a US$ 50.00 (cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que
se efectúe el pago, por cada Tonelada de Registro Neto (TRN)
anualmente, si no desembarcan el producto en el país para su
procesamiento;
2. El equivalente en córdobas a US$ 20.00 (veinte dólares de los
Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que
se efectúe el pago, por cada Tonelada de Registro Neto (TRN)
anualmente, si desembarcan el producto en el país;
3. Exentos de pago si desembarcan el producto para su procesamiento
en el país y exportación.
Los cánones para los buques atuneros de bandera extranjera
serán:
1. El equivalente en córdobas a US$ 70.00 (setenta dólares de los
Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que
se efectúe el pago, por cada Tonelaje de Registro Neto (TRN)
anualmente, si no desembarca el producto en el país.
2. El equivalente en córdobas a US$ 20.00 (veinte dólares de los
Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que
se efectúe el pago, por cada Tonelaje de Registro Neto (TRN)
anualmente, si desembarcan y procesan el producto en el país.
Artículo 24.- El incumplimiento del pago de los derechos de
pesca en el plazo y condiciones fijadas anteriormente, será causal
de cancelación de la Licencia Especial de Pesca, según lo
establecido en el arto. 114 de la Ley de Pesca y Acuicultura.
Artículo 25.- Los titulares de Licencia Especial de Pesca
para la captura de atún y especies afines pagarán en forma
proporcional al Tonelaje de Registro Neto (TRN) de las
embarcaciones, las cuotas anuales a que está obligado el país, de
conformidad con el presupuesto de la CIAT y CICAA y sobre la base
de los barcos que operen en las áreas de las respectivas
Organizaciones.
CAPÍTULO VIII
De las Obligaciones
Artículo 26.- Los titulares de Licencias de Pesca Especial
además de las obligaciones establecidas en la CIAT deben cumplir
las siguientes:
1. Llevar a bordo observadores autorizados por el Programa de
Observadores a Bordo a que se refiere la CIAT y el Anexo II inciso
2 del APICD, cuando se trata de barcos atuneros de cerco de más de
363 toneladas métricas de acarreo.
En este caso, no menos del 50% de los observadores serán de la
Comisión Interamericana del Atún Tropical y el 50% del Programa
Nacional de Observadores que establezca la autoridad competente,
para lo cual se deberá:
1.1 Reservar en los buques recintos adecuados para este
personal;
1.2 Otorgar las facilidades pertinentes para el cumplimiento de sus
funciones.
2. Impulsar programas de capacitación o entrenamiento de personal
nicaragüense aprobado por el Ministerio del Trabajo, con el fin de
contratarlos de manera gradual sujeto a las condiciones que
establece la legislación nacional laboral.
3. Para el caso de embarcaciones de bandera extranjera, presentar
al MIFIC, previo al otorgamiento la Licencia Especial de Pesca, una
declaración notarial en el que se garantice el fiel y cabal
cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en el
presente Decreto.
4. Llevar instalado el sistema de seguimiento vía satelital
establecido por la CIAT para los barcos palangreros, además de
equipos electrónicos en óptimas condiciones, entre estos, el sonar,
el radar, los ecosondas, el navegador por satélite y el receptor de
facsímiles meteorológicos.
5. Cumplir con las regulaciones nacionales e internacionales
establecidas para la pesca de tiburones en ambos océanos.
Asimismo, deben cumplir con las obligaciones técnicas emanadas por
la CICAA y otras que se emitan por la CIAT y el APICD.
Artículo 27.- Los Titulares de Licencias Especiales de Atún,
deberán acordar con el Ministerio del Trabajo un Programa de
Adiestramiento y Capacitación para personal nicaragüense en la
pesca de atún al menos una vez en el período de vigencia de la
Licencia.
Artículo 28.- Dentro del plazo de vigencia de la Licencia
Especial de Pesca, los buques atuneros podrán salir de aguas
jurisdiccionales y reingresar, para lo cual los armadores o
capitanes deberán informar al MIFIC y a la autoridad pesquera
correspondiente.
Artículo 29.- Los capitanes o armadores de los buques
atuneros están obligados a presentar la bitácora de pesca u otra
información que le sea requerida por las autoridades competentes ya
sean nacionales o internacionales, para los efectos de asegurar que
las operaciones de pesca se efectúen en concordancia con las normas
de conservación y ordenación vigente.
CAPÍTULO IX
Control y Vigilancia
Artículo 30.- La Dirección General de Recursos Naturales del
MIFIC, llevará el Registro de las Licencias de Pesca y su
respectiva cuota de acarreo otorgados a los armadores de buques
atuneros y demás especificaciones que el MIFIC determine.
La DGRN remitirá a AdPesca y a la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua, copia de las Licencias Especial de Pesca que se otorguen
a los armadores de buques atuneros, para la realización del control
respectivo.
Artículo 31.- AdPesca, debe dar seguimiento y establecer un
sistema de control y monitoreo del cumplimiento a las disposiciones
contenidas en el presente Decreto, la legislación pesquera vigente,
así como las establecidas en el marco de la CIAT, el APICD, las
disposiciones técnicas del CICAA y el Código de Conducta para una
Pesca Responsable. Dicho sistema de seguimiento y control incluirá
las coordinaciones interinstitucionales e internacionales que sean
necesarias.
Artículo 32.- Este sistema de control y monitoreo será con
el fin de asegurar la aplicación y el cumplimiento efectivo de los
Límites de Mortalidad de Delfines (LMD) que se establezcan, con
base a los informes elaborados por los observadores a bordo y del
resto de las regulaciones establecidas por la CIAT, APICD y
CICAA.
Los informes proporcionados por los observadores deberán ser
confidenciales y servir al Panel Internacional de Revisión (PIR)
del APICD, para evaluar las posibles infracciones ocurridas en las
maniobras de pesca, en violación de los procedimientos
internacionales establecidos.
En caso de recibirse información relacionada con infracciones a las
normas establecidas, por parte del APICD, la CIAT y CICAA, AdPesca,
de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos en la
Ley de Pesca y su Reglamento procederá a la determinación de dichas
infracciones y aplicación de las sanciones establecidas en la Ley y
el presente Decreto.
CAPÍTULO X
Infracciones y Sanciones
Artículo 33.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas
en la Ley No. 489 y su Reglamento, las contenidas en la CIAT, el
APICD y la CICAA que sean aplicables, constituyen infracciones al
presente Decreto, las siguientes:
1. Infringir las medidas sobre la conservación y ordenación para la
pesca del atún y especies afines, se sancionará con una multa en
córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América), al tipo de cambio oficial del día en
que se efectúe el pago.
2. No cumplir con las disposiciones establecidas en los Convenios y
Acuerdos Internacionales aprobados por Nicaragua, se sancionará con
una multa en córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial
del día en que se efectúe el pago.
3. Capturar especies y mamíferos amenazados o en peligro de
extinción establecidos en la CIAT y en el APICD y en la legislación
nacional, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a US$
50,000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) al
tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago, y el
decomiso del producto.
4. Usar explosivos durante los lances de pesca, se sancionará con
una multa en córdobas equivalente a US$ 10,000 (diez mil dólares de
los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en
que se efectúe el pago.
5. Exceder el porcentaje de pesca incidental y de los Límites de
Mortalidad de Delfines (LMD) establecido, se sancionará con una
multa en córdobas equivalente a US$ 20,000 (veinte mil dólares de
los Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en
que se efectúe el pago.
6. Arrojar al mar los recursos hidrobiológicos capturados como
pesca incidental, se sancionará con una multa en córdobas
equivalente a US$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de
América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el
pago.
7. Zarpar sin llevar a bordo al inspector u observador que se le ha
designado, se sancionará con una multa en córdobas equivalente a
US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al
tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.
8. Realizar faenas de pesca sobre delfines, con redes de cerco que
no cuenten con los paños de protección de delfines debidamente
"alineados", se sancionará con una multa en córdobas equivalente a
US$ 5,000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al
tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el pago.
9. Extraer y procesar recursos hidrobiológicos no autorizados o
hacerlo en zonas distintas a las señaladas en la Licencia de pesca
o en áreas reservadas y prohibidas, se sancionará con una multa en
córdobas equivalente a US$ 50,000 (cincuenta mil dólares de los
Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial del día en que
se efectúe el pago.
10. Realizar actividades de pesca sin poseer Licencia Especial de
Pesca y Permiso correspondiente, en aguas jurisdiccionales
nicaragüenses, se sancionará con una multa en córdobas equivalente
a US$ 150,000 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos
de América) al tipo de cambio oficial del día en que se efectúe el
pago, además del decomiso del producto, el cual será vendido por la
autoridad competente y los fondos serán depositados en la cuenta a
que se refiere el arto. 35 de este Decreto.
11. Cuando el Armador o el Capitán obstaculicen las funciones del
Observador autorizado a bordo del barco, se intente sobornarlo, se
le amenace físicamente, o se le niegue el acceso al puente para que
obtenga la información que requiera, se sancionará con una multa en
córdobas equivalente a US$ 10,000.00. (Diez mil dólares de los
Estados Unidos de América) al tipo de cambio oficial al día de
hacerse efectivo el pago.
En caso de reincidencia, o por el incumplimiento de una sanción que
ha quedado firme, se duplicará el valor de las multas impuestas, se
cancelará su Licencia Especial de Pesca y se mandará a eliminar el
barco del Registro Regional de Naves de la CIAT o de CICAA.
Artículo 34.- Las sanciones por infracciones aquí
establecidas serán impuestas por el MIFIC a través de AdPesca,
conforme lo establecido en la Ley de Pesca, su Reglamento y el
presente Decreto.
Las multas serán depositadas en la Administración de Rentas a favor
del Fondo de Desarrollo Pesquero creado en el arto. 106 de la Ley
No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, las que serán destinadas a
garantizar el monitoreo y el control, además de programas de
capacitación e investigación científica del atún en aguas
jurisdiccionales.
CAPÍTULO XI
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 35.- Las personas naturales o jurídicas interesadas
en la construcción o instalación de plantas procesadoras de Atún en
el país para el mercado de exportación, tendrán prioridad en la
asignación de Cuotas Individuales de Acarreo, y se podrán acoger al
Régimen de Admisión Temporal regulado en la Ley No. 382, Ley de
Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril de
dos mil uno.
La instalación de plantas procesadoras de atún en tierra se
sujetará a lo establecido en la legislación ambiental vigente,
principalmente en lo que se refiere a la obtención del permiso
ambiental para poder iniciar operaciones.
Artículo 36.- Las Licencias Especiales de Pesca y asignación
de cuotas emitidas con anterioridad al presente Decreto conservarán
sus términos y su vigencia.
Artículo 37.- En todos los términos del presente Decreto
operará el silencio administrativo positivo a favor del solicitante
y los días se entenderán hábiles, para efectos de contar dichos
términos.
Artículo 38.- Los requisitos establecidos en el arto. 14 del
presente Decreto estarán sujetos a los cambios o modificaciones que
se acuerden en la CIAT, APICD y CICAA.
Artículo 39.- En un plazo no mayor de 3 (tres) meses el
MIFIC deberá establecer el Sistema de Seguimiento y Verificación
del Atún y crear el Comité Nacional Científico de Pesca para la
aplicación del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la
Conservación de los Delfines (APICD).
Artículo 40.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación, en La Gaceta Diario, Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día siete de
junio del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer,
Presidente de la República de Nicaragua. Azucena Castillo
de Solano, Ministra de Fomento, Industria y Comercio.
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