Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DISPOSICIONES CONVENIENTES PARA
VIGILAR , PRESERVAR, CONSERVAR LAS RELIQUIAS HISTÓRICAS DEL
PAÍS)
No. 21, Aprobado el 1º. de Septiembre de 1949
Publicado en La Gaceta No.206 del 21 de Septiembre de 1949
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que conforme el Decreto No.106 del Congreso Nacional emitido el 29
de Octubre de 1948, el Inciso 5 del Art. 89 confiere el Ministerio
de Educación Pública «La protección y cuidado del tesoro cultural
de la nación, especialmente la de objetos arqueológicos,
bibliotecas, museos y jardines zoológicos »;
CONSIDERANDO:
Que en la primera Conferencia de Ministros y Directores de
Educación de las Repúblicas Americanas, celebrada del 27 de
Septiembre al 4 de Octubre de 1943, se adoptaron importantes
Resoluciones acerca de la «Conservación y Restauración de los
Monumentos y reliquias arqueológica» y que en virtud de ellas habrá
una reglamentación que dispondrá la forma de velar por el cuidado
de tales bienes;
CONSIDERANDO:
Que en consecuencia, el Estado debe emitir las disposiciones
convenientes para vigilar, preservar y conservar las reliquias
históricas del patriotismo, los bienes de nuestra cultura, todo lo
que sean tesoros de la Nación en las diversas partes de su
territorio como vestigios arqueológicos;
DECRETA:
Artículo 1º.- Constituyen propiedad de la Nación las ruinas
y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés
científico. y se prohíben las excavaciones arqueológicas en el
territorio de la República, lo mismo que la extracción de ídolos u
objetos precolombinos de los lugares donde se encuentren: en los
casos indicados por la ley, será indispensable el previo permiso
del Gobierno, otorgado por la autoridad correspondiente;
Artículo 2º.- Para poder hacer dichas excavaciones
arqueológicas o la extracción de ídolos u objetos de interés
histórico, el interesado presentará solicitud ineludible al
Ministerio de Educación Pública mediante los trámites conducentes a
ese fin.
Artículo 3º. El director de excavaciones arqueológicas o de
extracción de ídolos u objetos que se indican, pasará informe claro
y circunstanciado, en planos y fotografías adjuntos, de la labor
realizada, al Ministerio de Educación Pública.
Artículo 4º.- La infracción de las anteriores disposiciones,
será penada con Doscientos Córdobas (C$ 200.00) y pérdida de los
objetos extraídos a beneficio del Fisco.
Artículo 5º.- En todos los lugares de la República donde se
estime necesario, el Ministerio nombrará Comité o personas
encargadas de la defensa de nuestra riqueza nacional arqueológica y
de que se cumplan, en lo que sea pertinente, las disposiciones que
anteceden ó cualesquiera otras dictadas para el mismo fin.
Comuníquese. -Casa Presidencial. -Managua, D. N., 1º. de Septiembre
de 1949.- ROMÁN Y REYES.- El Ministro de Educación Pública,
José H. Montalván.
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