Disposiciones Administrativas Para La Correcta Aplicación De La Ley No. 250 Ley De Incentivos Migratorios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY NO. 250 LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS DECRETO No. 20-97, Aprobado el 04 de Abril de 1997 Publicado en La Gaceta No. 64 del 08 de abril de 1997 DECRETO No. 20-97 El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, CONSIDERANDO Que es necesario dictar normas de carácter administrativo que faciliten la correcta aplicación de la Ley de Incentivos Migratorios, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 52 del 14 de Marzo de 1997. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política HA DICTADO El Siguiente: DECRETO DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY NO. 250 LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS Artículo 1.- Para gozar de los derechos establecidos en la Ley de Incentivos Migratorios, se deberán llenar los siguientes requisitos: 1.1 Llenar los formatos de solicitud en los que declarará: - El menaje de casa nuevo o usado. - El vehículo. - Los bienes de capital, instrumentos profesionales, utensilios, herramientas, equipo y materia prima. 1.2 Adjuntar fotocopia de los pasaportes o documentos de viaje de las personas que integran el núcleo familiar en el que conste ha permanecido tres años fuera del país. 1.3 Título de Propiedad del vehículo y Declaración Jurada ante Notario Público de la Propiedad del mismo. Si el vehículo lo trae del extranjero. Factura, Proforma si el vehículo es nuevo y comprado en Nicaragua. 1.4 Declaración Jurada ante Notario Público que los bienes que le son exonerados, no podrán ser enajenados, ni traspasados a terceros antes de tres años contados a partir de la fecha de aceptación de su declaración ante la aduana. La Dirección General de Aduanas, queda debidamente autorizada para supervisar por medio de sus mecanismos de control, el cumplimiento de esta disposición. 1.5 Entrevista Personal. Artículo 2.- El repatriado sólo podrá introducir bienes de capital, instrumentos profesionales, utensilios, herramientas, equipo y materia prima propios para el desarrollo de su profesión u oficio, se exceptúan los productos terminados que sean susceptibles de comercialización. El repatriado deberá probar mediante documentación debidamente autenticada por el Consulado de Nicaragua, la profesión u oficio a que se dedicaba en el país de procedencia. Artículo 3.- La persona que se acoja a los beneficios de la ley y desee introducir bienes de capital, instrumentos profesionales, utensilios, herramientas, equipo y materia prima, deberá presentar su declaración del IMPUESTO SOBRE LA RENTA del país de procedencia, para sustentar el capital que pretende le sea exonerado, o en su defecto los documentos que justifiquen la tenencia del capital y por tanto la inversión. El monto de la inversión deberá mantenerse por un término de tres años y en caso de quiebra, los bienes responderán como prenda a favor del fisco. Artículo 4.- Los vehículos serán valorados de conformidad con los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aduanas. Artículo 5.- El vehículo será para uso exclusivo del núcleo familiar del beneficiario y podrán circularlo sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o su chofer si el beneficiario no puede conducirlo. Si es circulado por personas extrañas será decomisado por la Policía de Tránsito. Artículo 6.- Las personas solteras mayores de 21 años, podrán gozar de los beneficios establecidos en la ley, para lo cual deberán presentar ante la Dirección General de Aduanas, los documentos probatorios del pago de sus impuestos en el país de procedencia, u otros documentos que demuestren su independencia económica, éstos deberán presentarse debidamente autenticados por las autoridades consulares del país de procedencia. Artículo 7.- La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Finanzas, realizará inspecciones periódicas sobre los bienes exonerados, a fin de garantizar el cumplimiento de los dispuesto en la Ley. Si un beneficiario, cometiere dolo para obtener los beneficios de la Ley, estará sujeto a los reparos correspondientes en caso de comprobarse el delito. Artículo 8.- La violación por parte de los beneficiarios a lo dispuesto en Ley No. 250 LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS y a estas disposiciones se sancionará conforme la Legislación Aduanera Vigente. Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia -