Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
PARA LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY NO. 250 LEY DE INCENTIVOS
MIGRATORIOS
DECRETO No. 20-97, Aprobado el 04 de Abril de 1997
Publicado en La Gaceta No. 64 del 08 de abril de 1997
DECRETO No. 20-97
El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
Que es necesario dictar normas de carácter administrativo que
faciliten la correcta aplicación de la Ley de Incentivos
Migratorios, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 52 del 14
de Marzo de 1997.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El Siguiente:
DECRETO DE
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS PARA LA CORRECTA APLICACIÓN DE LA
LEY NO. 250 LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS
Artículo 1.- Para gozar de los derechos establecidos en la
Ley de Incentivos Migratorios, se deberán llenar los siguientes
requisitos:
1.1 Llenar los formatos de solicitud en los que declarará:
- El menaje de casa nuevo o usado.
- El vehículo.
- Los bienes de capital, instrumentos profesionales, utensilios,
herramientas, equipo y materia prima.
1.2 Adjuntar fotocopia de los pasaportes o documentos de viaje de
las personas que integran el núcleo familiar en el que conste ha
permanecido tres años fuera del país.
1.3 Título de Propiedad del vehículo y Declaración Jurada ante
Notario Público de la Propiedad del mismo. Si el vehículo lo trae
del extranjero. Factura, Proforma si el vehículo es nuevo y
comprado en Nicaragua.
1.4 Declaración Jurada ante Notario Público que los bienes que le
son exonerados, no podrán ser enajenados, ni traspasados a terceros
antes de tres años contados a partir de la fecha de aceptación de
su declaración ante la aduana.
La Dirección General de Aduanas, queda debidamente autorizada para
supervisar por medio de sus mecanismos de control, el cumplimiento
de esta disposición.
1.5 Entrevista Personal.
Artículo 2.- El repatriado sólo podrá introducir bienes de
capital, instrumentos profesionales, utensilios, herramientas,
equipo y materia prima propios para el desarrollo de su profesión u
oficio, se exceptúan los productos terminados que sean susceptibles
de comercialización.
El repatriado deberá probar mediante documentación debidamente
autenticada por el Consulado de Nicaragua, la profesión u oficio a
que se dedicaba en el país de procedencia.
Artículo 3.- La persona que se acoja a los beneficios de la
ley y desee introducir bienes de capital, instrumentos
profesionales, utensilios, herramientas, equipo y materia prima,
deberá presentar su declaración del IMPUESTO SOBRE LA RENTA
del país de procedencia, para sustentar el capital que pretende le
sea exonerado, o en su defecto los documentos que justifiquen la
tenencia del capital y por tanto la inversión.
El monto de la inversión deberá mantenerse por un término de tres
años y en caso de quiebra, los bienes responderán como prenda a
favor del fisco.
Artículo 4.- Los vehículos serán valorados de conformidad
con los procedimientos establecidos por la Dirección General de
Aduanas.
Artículo 5.- El vehículo será para uso exclusivo del núcleo
familiar del beneficiario y podrán circularlo sus familiares hasta
el cuarto grado de consanguinidad o su chofer si el beneficiario no
puede conducirlo. Si es circulado por personas extrañas será
decomisado por la Policía de Tránsito.
Artículo 6.- Las personas solteras mayores de 21 años,
podrán gozar de los beneficios establecidos en la ley, para lo cual
deberán presentar ante la Dirección General de Aduanas, los
documentos probatorios del pago de sus impuestos en el país de
procedencia, u otros documentos que demuestren su independencia
económica, éstos deberán presentarse debidamente autenticados por
las autoridades consulares del país de procedencia.
Artículo 7.- La Dirección General de Aduanas del Ministerio
de Finanzas, realizará inspecciones periódicas sobre los bienes
exonerados, a fin de garantizar el cumplimiento de los dispuesto en
la Ley. Si un beneficiario, cometiere dolo para obtener los
beneficios de la Ley, estará sujeto a los reparos correspondientes
en caso de comprobarse el delito.
Artículo 8.- La violación por parte de los beneficiarios a
lo dispuesto en Ley No. 250 LEY DE INCENTIVOS MIGRATORIOS y a estas
disposiciones se sancionará conforme la Legislación Aduanera
Vigente.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de esta fecha sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cuatro de Abril
de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO,
Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO,
Ministro de la Presidencia
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