Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIÓN SOBRE DESERCIÓN
MILITAR
Aprobado el 28 de Noviembre de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1516 del 1º de Diciembre de 1901
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que de los delitos militares el de deserción es el que se repite
con alguna frecuencia:
Que los juicios por deserción, á causa de esa frecuencia, exigen a
constante reunión de Consejos ordinarios de Guerra, llamados por el
Código Militar á conocer de los mismos:
Que tal procedimiento, además de ser dispendioso para el Tesoro
Nacional, ofrece á menudo dificultades para la organización de los
Consejos; y
Que la naturaleza especial del expresado delito, y el hecho de
conocerse desde un principio el delincuente, simplifican
sobremanera el proceso, en uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1.- Los reos de deserción serán juzgados en 1º
instancia por los respectivos Mayores de Plaza, previa la orden
escrita del Jefe correspondientes.
Art. 2.- Seguido el informativo para la comprobación del
delito y sus circunstancias y habiendo el mérito suficiente, el
Mayor de Plaza dictará contra el desertor auto de prisión formal,
dentro de seis días, á lo más, de iniciada la causa.
Si el procesado no pudiere ser habido dentro de tercero día de
decretado dicho auto, se le declarará rebelde, se le nombrará
defensor de oficio y se abrirá la causa á pruebas por ocho días con
todos cargos, vencidos los cuales, se dictará sentencia dentro de
los tres días siguientes; pero si el reo se presentare ó fuere
capturado antes de la sentencia se le tomará su confesión con
cargos, el juicio seguirá su curso en el estado en que se
encuentre, pudiendo el Juez de Instrucción tomar de oficio las
pruebas que juzgue conducentes.
Art. 3.- Al defensor de oficio ó al que en su caso nombre el
reo en 1º y 2º instancia, no se le correrá traslado de la causa;
pero sí tendrá derecho de visar el proceso en la oficina.
Art. 4.- En cualquier caso la sentencia definitiva ó el auto
de sobreseimiento que se dicten irán de oficio en revisión al
respectivo Comandante de Armas departamental; pero si el reo ó su
defensor interpusieren en el acto de la notificación el recurso de
alzada, ésta se concederá inmediatamente señalándose al recurrente
el término de veinticuatro horas para su mejora.
Art. 5.- Si dentro de tercero día de introducido el proceso
el reo ó su defensor solicitaren término para rendir pruebas, se
concederá por cuatro días y vencidos, se pronunciará por el
Comandante de Armas la respectiva sentencia que confirmará,
reformará ó revocará la de 1º instancia ó anulará los
procedimientos, según convenga en derecho; y de la resolución de 2º
instancia, que causará ejecutoria, no habrá más recurso que el de
acusación contra el funcionario responsable, previo el
requerimiento de que trata el artículo 416 del C. M.
Art. 6.- De cualquier providencia ó incidente que ocurra en
la secuela de estas causas no habrá ningún recurso, quedándole á la
parte su derecho á salvo para alegar lo conveniente cuando el
proceso llegue por sentencia definitiva á conocimiento del
superior.
Art. 7.- En la tramitación de estos juicios se observarán
todas las demás reglas establecidas para los procedimientos en el
C. M. en cuanto no se opongan á las disposiciones del presente
decreto, las cuales se tendrán como reformas á aquel cuerpo de
leyes.
Art. 8.- Este decreto empezará á regir quince días después
de su promulgación; pero los juicios iniciados anteriormente se
tramitarán y fallarán con entero arreglo al C. M.
Dado en el Palacio Nacional.- Managua, 28 de noviembre de 1901.-
J. S. Zelaya.- El Ministro de la Guerra y Marina.- Juan
B. Sáenz.
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