Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DISPOSICIÓN SOBRE DECLARACIONES
DE CAPITAL EN EL PRESENTE AÑO)
DECRETO No. 10. Aprobado el 8 de Julio de 1931.
Publicado en La Gaceta No.142 de 9 de Julio de 1931.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Tomando en cuenta las presentes circunstancias, y deseando evitar
en estos momentos, las menores molestias posibles a los
contribuyentes del impuesto de Tasa de Instrucción Pública; en uso
de las facultades que le concede la ley
DECRETA:
Artículo 1.- En este año solamente estarán obligados a
presentar declaración de capital aquellos propietarios que por
cualquier motivo hayan tenido modificaciones en sus haberes después
de la última declaración, extendiéndose hasta el día último de
agosto del corriente año el plazo estipulado para revisarlo.
Artículo 2.- Los propietarios que no declaren hasta la fecha
a que se refiere el anterior artículo, se entenderá que no han
sufrido alteración en sus capitales; y en consecuencia la oficina
del Negociado del Impuesto Directo tendrá por base para sus
cálculos, tanto las nuevas declaraciones, como los datos anteriores
de las listas de cuotas, sin perjuicio de las rectificaciones que
se hallaren justas, aunque no hayan sido declaradas por los
contribuyentes.
Artículo 3.- Toda declaración que se presente después del
treintiuno de agosto próximo, fecha fijada como final de la
prórroga concedida en el artículo primero de esta ley, tendrá un
recargo de veinticinco centavos de timbres fiscales que se le
agregarán por cada mil córdobas o fracción o fracción de mil.
El presente decreto regirá desde el día de su publicación en La
Gaceta.
Dado en Managua, en le Casa Presidencial, a ocho de julio de mil
novecientos treinta y uno.-J. M. MONCADA.- El Ministro de
Hacienda, ANT. BARBERENA.
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