Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIÓN RELATIVA Á LA
FABRICACIÓN DE AGUARDIENTES
Aprobado el 7 de Diciembre de 1898
Publicado en La Gaceta No. 649 del 14 de Diciembre de 1898
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Siendo de utilidad nacional mejorar la calidad de los aguardientes
que se destinan al consumo público, lo cual redundará en beneficio
de la higiene; y con el fin de promover el estimulo entre los
destiladores, fomentando así el desarrollo de la industria cañalera
en el país,
ACUERDA:
Art. 1°.Los aguardientes, para su consumo en la República,
se fabricarán del jugo directo de la caña de azúcar, de mieles de
primera ó de segunda. También se podrá permitir la destilación de
aguardientes de frutas, con permiso especial de la Dirección
General de la Renta de Licores.
Art. 2° Los destiladores que elaboren aguardiente con
materias distintas á las especificadas en el artículo anterior, sin
autorización legal, incurrirán en una multa equivalente al décuplo
impuesto que corresponda al número de litros destilados, cayendo en
decomiso los aparatos y mixtos existentes de esta clase.
Art. 3° Los aguardientes destilados con mieles de 2ª y 3ª y
que existen actualmente en los Depósitos, no podrán destinarse al
consumo público, sino hasta que no sean rectificados por medio de
subsiguientes destilaciones, á fin de mejorar su calidad.
Art. 4° Los aguardientes que se destilen con mieles de
primera, deberán ser 70 grados centesimales, por lo menos; y los
elaborados con mieles de segunda, de 95. Y en todo caso, si á pesar
de esta riqueza alcohólica, el licor fuese de mala calidad, no
podrá ponerse á la venta pública hasta su debida
rectificación.
Art. 5° La reducción de los aguardientes altos al grado que
la ley señala para su expendio, se hará mixtándolos con aguas
destiladas ó de lluvias, y en su defecto, con aguas
convenientemente filtradas.
Art. 6° Los Jefes de Centros destilatorios, los Guardas de
las fábricas no centralizadas y los Guardalmacenes de los Depósitos
fiscales, cuidarán bajo su inmediata responsabilidad, de que se
haga efectiva esta disposición.
Art. 7° Para los debidos efectos de esta ley, se consideran:
mieles de 1ª, las que son producidas por el cocimiento mas ó menos
denso del jugo de caña; y 2ª., las de purga que resultan de las
filtraciones por las centrífugas en la elaboración de azúcar de 1ª.
Y de lo que destilan los pilones del azúcar elaborado en el país
por el sistema rudimentario.
Art. 8° El Director General de la Renta de Licores, dará las
instrucciones conducentes, á los empleados á que se refiere el
artículo 5º para la calificación de las mieles y aguardientes,
proveyéndoles además de los aparatos necesarios.
Art. 9° Se deroga toda disposición que se oponga al presente
acuerdo, el que empezará á regir desde su publicación, excepto la
parte que se refiere á las mezclas, que tendrá sus efectos desde el
1º de Marzo de 1899.
Comuníquese Managua, 7 de Diciembre de 1898 ZELAYA El
Ministro de Hacienda ZELAYA R.
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