Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DISPOSICIÓN PARA FACILITAR LA
COMPROBACIÓN DE LA VAGANCIA)
No. 75. Aprobado el 9 de Diciembre de 1931.
Publicado en La Gaceta No. 263 del 9 de Diciembre de 1931.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLUICA,
CONSIDERANDO:
Que se ha multiplicado el número de los que se dedican sin
autorización legal a dirigir y llevar asuntos o pleitos en los
Juzgados y Oficinas administrativas, calificados como vagos por el
Art. 29 del Reglamento de Policía.
CONSIDERANDO:
Que para hacer eficaz la pena señalada en el Art. 31 del mismo
Reglamento, contra los infractores, conviene dictar una disposición
que facilite la comprobación de la vagancia y se consiga el objeto
de esa ley, que hasta hoy ha sido ineficaz: en uso de sus
facultades en el ramo de Policía,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo gestionante en asuntos propios, judiciales
contenciosos administrativos, que no teniendo título de Abogado,
Notario Público o Procurador Judicial, presentare cualquier escrito
o petición, deberá manifestar al Secretario o al Juez de la
Oficina, quién lo redactó y escribió. Antes de proveerlo, se hará
constar esto al margen del escrito o acta y de no hacerlo, quedará
incurso el Juez en Cinco Córdobas de multa. Si quien lo redactó o
escribió no tuviere autorización por la ley, será penado como vago.
El Juez o Jefe de oficina enviará oficio al Director de Policía
para que aplique la pena inmediatamente. Por la omisión quedará
incurso el funcionario en la misma multa anterior, y siendo en la
oficina del Director o Jefe de Policía éste la aplicará sin otro
trámite.
Artículo 2.- Si quien presentare el escrito o petición
afirma que él la hizo y se dudare de su afirmación, el Juez o Jefe
de Oficina, de oficio o a pedimento de parte, hará escribir al
presentante unas cuantas líneas reproduciendo el escrito o parte de
él, para comparar la letra o juzgar la capacidad; y si es cogido en
mentira y no descubre al actor, se le aplicará en la misma forma
dicha en el artículo anterior, una multa de dos córdobas, cada vez
que se compruebe la falta. El Abogado, Procurador o Notario que se
preste con su nombre o su firma para encubrir un vago, quedará
incurso en cinco córdobas de multa, para lo cual se dará aviso a la
Policía por el Juez o funcionario o por cualquier ciudadano que
comprobaré la falta.
Artículo 3.- También se conceptuarán como vagos a los que
frecuenten las oficinas públicas, sin tener autorización para
litigar, patrocinando a otro, pidiendo resoluciones, presentando
testigos, peritos o fiadores, o haciendo gestiones verbales ajenas,
en asuntos que no sean propios o de un deudo inmediato dentro del
segundo grado de consaguinidad. Se exceptúan los que fueren
enviados por un titulado en calidad de comisionados y en los casos
admitidos por el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 4.- Cualquier Abogado a quien se le opusiere en el
ejercicio de su profesión un litigante no autorizado, dirigiendo a
la parte contraria, podrá pedir por escrito al funcionario de
Policía o Jefe Local de la Guardia, que sea apremiado como vago,
comprobando la certeza de su denuncia. Dichos funcionarios sin más
trámites aplicarán el Art. 31, del Reglamento de Policía contra el
vago, utilizándolo en trabajos de obras públicas.
Artículo 5.- Las multas de que aquí se trata, serán a
beneficio del Fisco y se harán efectivas como las de Policía por el
procedimiento gubernativo en los casos que no tuvieren trámite
especial señalado por la presente.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.-León, nueve de Diciembre de mil
novecientos treinta y uno.-J. M. MONCADA.- Antonio Flores
V., Ministro de Policía.
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