Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DISPÓNESE CONTROLAR EL MANEJO
DE LOS FONDOS MUNICIPALES)
Aprobado el 22 de Febrero de 1935
Publicado en La Gaceta No. 117 del 27 de Mayo de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los Tesoreros del Distrito Nacional de las
Municipalidades, de las Juntas Locales, de las beneficencias, de
las de Ornato y de los demás organismos que administren fondos de
comunidades en las ciudades cabeceras departamentales y en las
poblaciones cuyo Tesoro Municipal hubiere percibido más de
doscientos cuarenta córdobas como estrada ordinaria en cada uno de
los años de 1933 y 1934, deberán ser controlados en el manejo de
tales fondos por el Tribunal de Cuentas de la República, ante quien
rendirán sus cuentas para el efecto de obtener el finiquito
correspondiente. Quedan sujetos además a las disposiciones de este
artículo las Juntas nombradas por el Ejecutivo o sus delegados,
cualesquiera que sea la suma que recauden tales Juntas.
Artículo 2.- El Distrito Nacional, las Municipalidades y
demás organizaciones a que se refiere el artículo anterior, no
podrán someter a la aprobación del Poder Ejecutivo ni del Poder
Legislativo en los casos que este proceda, sus respectivos planes
de arbitrios o leyes creadoras de impuestos, sin haberlas dado a la
publicidad en La Gaceta Oficial y en uno de los periódicos de la
localidad o en uno de la Capital si no lo hubiere, con no menos de
un mes de anticipación.
Artículo 3.- Los Alcaldes en ejercicio a que se refiere el
Arto. 1 devengarán sueldo. Este sueldo será el que designe el
respectivo presupuesto.
Artículo 4.- En los quince primeros días de su respectivo
funcionamiento, los organismos a que se refiere el Art. 1 de esta
ley, formularán su presupuesto anual de gastos ordinarios y el de
los extraordinarios que puedan ocurrir.
Artículo 5.- Los presupuestos de gastos ordinarios de
administración de las corporaciones de esta ley citadas y sus
modificaciones no entrarán en vigor sino después de quince días de
la fecha de haber recibido la contestación del Tribunal de Cuantas
de estas en poder de este Tribunal el detalle de los presupuestos
decretados o de sus cambios. Las observaciones razonadas que
hiciere el Tribunal respecto a cualquier renglón o partida de
gastos, serán discutidas por los miembros de la respectiva
corporación en sesión pública para la que se les citará
personalmente con la anticipación debida, necesitándose mayoría de
votos para tomar resolución válida contra lo indicado por el
Tribunal de Cuentas. Mientras no se hubieren cumplido las
formalidades aquí prescritas, regirá el presupuesto anterior.
Artículo 6.- Las municipalidades, juntas, corporaciones y
organismos de servicio público a que se refiere el Art. 1, que
perciban impuestos para los fines de su funcionamiento, al ponerse
en vigor la presente ley y en enero de cada año pasarán al Tribunal
de Cuentas la lista de los impuestos fijos de su
compensación.
Artículo 7.- El Avalúo y la ejecución de las obras que se
emprendan con el producto de las rentas locales expresada, serán
examinados por una junta compuesta de tres miembros: El Jefe
Político y el Administrador de Rentas y el Juez de Distrito de la
jurisdicción respectiva, para el efecto de que trimestralmente
informen en calidad de peritos oficiales al Tribunal de Cuentas
sobre dichos avalúos o ejecución. Cuando las obras en proyecto
estén situadas en una población distinta de aquélla en que residan
los funcionarios aludidos, podrán delegar éstos sus
funciones.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo queda facultado para
reglamentar en todos sus detalles esta ley, de modo que se
garantice el manejo e inversión de los fondos. Al efecto, se
implantará, descansando en los Planes de Arbitrio, el sistema
moderno completo y práctico de fiscalización, bien sea por medio de
boletos, libros, cuadros tabulares o cualquier medio expedito de
control de fondos, inversión y glosa y finiquitos de los
tesoreros.
Artículo 9.- Autorizase al Poder Ejecutivo para agregar al
personal del Tribunal de Cuentas los empleados necesarios para el
debido cumplimiento de esta ley, cuyos sueldos les será señalado
por el mismo Ejecutivo, quien tomará el pago de cualquier partida
disponible mientras no se consignen en el Presupuesto.
Artículo 10.- Esta ley deroga las leyes anteriores en la
parte que se le oponga y empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 21 de febrero de 1935.- S. RIZO G., D. P.- EDMUNDO
LÓPEZ, D. S.- JUAN B. BRICEÑO, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de
febrero de 1935.- JOSÉ D. ESTRADA, S. P.- LEÓNIDAS S.
MENA, S. S.- ALBERTO GÓMEZ, S. S.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
El Consejo de Ministros, apoyado en los Artos. 95 y 111 Inc. 1 Cn.
y por las razones que por separado expone,
ACUERDA:
Único.- Devolver sin sanción el anterior proyecto al
Honorable Congreso Nacional.
Managua, D. N., Casa Presidencial, dos de marzo de mil novecientos
treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.- J. IRIAS, Ministro
de la Gobernación y de la Guerra y Anexos.- ANDRÉS VEGA
BOLAÑOS, Ministro de RR. EE. Por la ley.- FRANCO CASTRO,
Ministro de Hacienda y Crédito Publico.- LORENZO GUERRERO,
Ministro de II. PP. y EE. FF.- ISAAC MONTEALEGRE, Ministro
de Fomento y Obras Públicas, Encargado de Agricultura y Trabajo.-
EMIGDIO LOLA, Ministro de Higiene Pública y
Beneficencia.
Ratificado Constitucionalmente.- Dado en el Salón de Sesiones del
Congreso.- Managua, D. N., 5 de marzo de 1935.- ONOFRE
SANDOVAL, Presidente.- FERNANDO SABALLOS, Primer Srio.-
J. M. SANDINO, Segundo Srio.
Por Tanto: EJECÚTESE.- Managua, D. N., Casa Presidencial,
catorce de marzo de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B.
SACASA. J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación.
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