Digesto Jurídico Nicaragüense De La Materia Soberanía Y Seguridad Alimentaria Y Nutricional (Ssan), Del Decreto No. 59-2003, "reforma Y Adiciones Al Decreto No. 2-99, Reglamento De La Ley No. 291, Ley Básica De Salud Animal Y Sanidad Vegetal"
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN), DEL DECRETO NO.
59-2003, "REFORMA Y ADICIONES AL DECRETO NO. 2-99, REGLAMENTO DE LA
LEY NO. 291, LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD
VEGETAL"
DECRETO No. 59-2003, Aprobada el 29 DE Octubre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 43 del 04 de Marzo de 2015
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)
El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones
consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No.
59-2003, Reforma y adiciones al Decreto No. 2-99, Reglamento de la
Ley No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal,
aprobado el 8 de agosto de 2003 y publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 152 del 13 de agosto de 2003, y se ordena su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, con forme la Ley
No. 826, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre de 2012.
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 2-99, REGLAMENTO DE LA LEY
No. 291, LEY BÁSICA DE SALUD ANIMAL Y SANIDAD
VEGETAL
Artículo 1. Se aprueban las siguientes reformas y adiciones
al Decreto No. 2-99, Reglamento de la Ley No. 291, Ley Básica de
Salud Animal y Sanidad Vegetal, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 14 del 21 de enero de 1999, cuyo texto íntegro se
leerá de la siguiente manera:
"CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para la correcta aplicación de la Ley
No. 291, Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, publicada en
La Gaceta Diario Oficial No. 136 del 22 de Julio de 1998.
Artículo 2. La Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal,
será llamada en lo sucesivo del texto del presente Reglamento, por
brevedad, únicamente como "La Ley".
Artículo 3. Sin perjuicio de las definiciones señaladas en
el artículo 7 de la Ley y de otras que puedan establecerse se
tendrán en consideración las siguientes:
1) ACREDITACIÓN DE PROFESIONALES Y EMPRESAS PARA PROGRAMAS
SANITARIOS Y FITOSANITARIOS:
Autorización que en materia sanitaria y fitosanitaria otorga el
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a fin de que los
acreditados, sean éstos personas naturales o jurídicas, desarrollen
actividades que directa o indirectamente se relacionen a los fines
y objetivos de este Reglamento.
2) AUTORIDAD COMPETENTE: El Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, así como sus Direcciones, Departamentos y sus
Funcionarios, encargados de cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de la Ley, el presente Reglamento, los Reglamentos y
normas específicas que se dictaren y demás legislación pertinente
con la materia regulada en dichos textos legales.
3) BIOSEGURIDAD: Normas, mecanismos y medidas para
garantizar la seguridad de la salud y el ambiente, la
investigación, producción, aplicación, liberación de mecanismos
modificados por medio de ingeniería genética, material genético
manipulado por dichos técnicos y comprende la base, uso, contenido,
liberación intencional al medio ambiente y comercialización de los
productos.
4) CIERRE TEMPORAL: Suspensión total de actividades, por un
tiempo determinado, en las plantas de producción, procesadoras,
recolectoras, empacadoras, almacenadoras y de transporte, por el
incumplimiento de las medidas sanitarias o fitosanitarias ordenadas
por la Autoridad competente o por el incumplimiento a las
disposiciones de la Ley, el presente reglamento y demás reglamentos
y normas específicas.
5) CONTROL SANITARIO Y FITOSANITARIO: Conjunto de medidas
sanitarias y fitosanitarias que tienen por objetivo prevenir el
ingreso, disminuir la incidencia o prevalencia de enfermedades o
plagas de animales y vegetales y acciones de exclusión y
erradicación, en un área geográficamente determinada.
6) CUARENTENA AGROPECUARIA: Conjunto de medidas sanitarias y
fitosanitarias que tienen por finalidad evitar el ingreso,
establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades de animales
y vegetales.
7) DIAGNÓSTICO: Identificación y confirmación de la
presencia o ausencia de una enfermedad o plaga a través de métodos
científicos.
8) DECOMISO: Incautación por la Autoridad Competente de:
animales, vegetales, productos y subproductos de origen animal o
vegetal e insumos para uso agropecuario, que constituyan riesgos
graves para la salud pública, animal, vegetal y ambiental.
ENDÈMICO: Presencia habitual de enfermedades o plagas de los
animales y vegetales en determinadas regiones.
ENFERMEDAD DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA: Enfermedad que por
sus características de difusión y contagio, representa un riesgo
importante para la población animal y su posible repercusión en la
salud humana y que debe ser reportada de inmediato al Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria.
11) EPIDÉMICO: Eventual aparición o presencia de una
enfermedad o plaga, en una población animal y vegetal, durante un
intervalo de tiempo dado, en una frecuencia mayor a la
esperada.
12) ERRADICACIÓN: Eliminación total de una enfermedad o
plaga de animales y vegetales en un área geográfica
determinada.
13) ESTABLECIMIENTO: Estructura o instalación física, donde
habitualmente se ejerce una actividad agropecuaria, se crían,
cultivan, procesan, conservan, almacenan, comercializan animales,
vegetales, productos y subproductos de origen animal y vegetal, así
como insumos agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y
agroforestales.
14) FUNCIONARIO OFICIAL: Persona debidamente autorizada para
fungir como autoridad competente, en la realización de
inspecciones, vigilancia, control, preservación, retención,
decomiso, destrucción, sacrificio o reexportación de animales,
plantas, vegetales, productos y subproductos de origen animal y
vegetal, insumos agropecuarios, para preservar y garantizar, la
salud pública, inocuidad de los alimentos, salud animal y sanidad
vegetal., en base a la aplicación de las normas de la
Ley, el presente Reglamento y demás reglamentos y normas
específicas.
15) MEDIOS DE TRANSPORTE: Naves marítimas o fluviales, naves
aéreas, automotores terrestres así como, contenedores y
similares.
16) OFICIAL DE CUARENTENA AGROPECUARIA: Funcionario
autorizado por el Instituto de Protección y sanidad Agropecuaria,
para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley, del
presente Reglamento y las demás regulaciones existentes sobre
cuarentena agropecuaria.
17) OMC: ORGANIZACIÒN MUNDIAL DEL COMERCIO.
18) PERMISO SANITARIO O FITOSANITARIO DE IMPORTACIÓN:
Documento oficial emitido por las Direcciones de Salud Animal y
Sanidad Vegetal y Semilla de acuerdo con el caso, en el cual se
establecen los requisitos sanitarios y fitosanitarios que deben
cumplirse para la importación de animales, vegetales, productos y
subproductos de origen animal y vegetal, e insumos agropecuarios,
acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales, así como sus
medios de transporte al ingresar al territorio nacional.
19) PLANTAS, PARTES DE PLANTAS Y PRODUCTOS VEGETALES:
Cualquier especie o partes de ellas (tallos, ramas, tubérculos,
bulbos, cepas, yemas, estacas, acodos, esquejes, sarmientos, hijos,
raíces, hojas, flores, frutos y semillas), ya sea que se encuentren
vivas o muertas.
20) RECHAZO: Acto por el cual, el Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, no permite el ingreso de animales, vegetales,
productos y subproductos de los mismos, que no cumplan con las
condiciones sanitarias y fitosanitarias establecidas.
21) REQUISITO SANITARIO Y FITOSANITARIO: Condiciones
sanitarias y fitosanitarias requeridas para permitir el ingreso y
movilización de animales, vegetales, sus productos y subproductos
los cuales fueren determinados mediante análisis de riesgo.
22) RESIDUO: Presencia de sustancias químicas, biológicas y
bioquímicas que queden en animales, vegetales, productos y
subproductos de los mismos y en estratos ambientales, después del
uso o una aplicación de dichas sustancias.
23) TRATAMIENTO: Cualquier acción física, química o
biológica que se aplique a los animales, plantas, partes de plantas
y subproductos de origen vegetal y animal, en cultivos, almacenes,
medios de transporte o cualquier mercadería, con la finalidad de
eliminar plagas o enfermedades.VI
24) VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA: Conjunto de actividades que
permite reunir la información indispensable, para identificar y
examinar la conducta de las enfermedades, así como, los posibles
cambios que se puedan experimentar por alteraciones en los factores
condicionantes o determinantes, con el fin de recomendar y aplicar
las medidas para su prevención, control y erradicación.
25) ZONA DE CONTROL: Área geográficamente determinada en la
que se aplican medidas sanitarias y fitosanitarias, tendientes a
disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga en
animales y vegetales, en un período determinado.
26) ZONA DE ERRADICACIÓN: Área geográficamente determinada
en la cual se aplican medidas sanitarias y fitosanitarias,
tendientes a la eliminación total de una enfermedad o plaga en
animales y vegetales.
27) ZONA FOCAL: Es aquella que rodea en un perímetro
geográfico determinado al foco o brote de determinada plaga o
enfermedad y que por lo tanto contiene primariamente al
mismo.
28) ZONA O ÁREA LIBRE: Área geográfica determinada en la
cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una
enfermedad o plaga de animales o vegetales, durante un período
preciso.
29) BIOTECNOLOGÍA MODERNA: Se entiende la aplicación de
técnicas in vitro de ácido nucleico, incluido el ácido
desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa del
ácido nucleico en células u orgánulos o la fusión de células más
allá de la familia taxonómica, que superen las barreras
fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y
que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección
tradicional.
30) USO CONFINADO: Se entiende cualquier operación, llevada
a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física,
que entrañe la manipulación de Organismos Genéticamente Modificados
(OGM's) controlados por medidas específicas que limiten de forma
efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre
dicho medio.
31) CONFINAMIENTO: Prevención de la dispersión de OGM's por
medio del aislamiento físico.
32) DONANTE: El organismo del cual se obtiene material
genético para su inserción en otro organismo o su combinación con
él.
33) FUENTE DE ORIGEN Y/0 DIVERSIDAD: El lugar o la región
donde está emplazada la fuente de origen y/o diversidad.
34) MODIFICACIÓN GENÉTICA: Alteración del material genético
de las células o los organismos vivos mediante la utilización de
biotecnología moderna con el fin de que puedan producir nuevas
sustancias o desempeñar nuevas funciones.
35) PELIGRO: Potencial de un organismo para causar daño al
medio ambiente, así como a la salud humana y animal y a la sanidad
vegetal.
36) RECEPTOR: Organismo en que el material genético se
altera mediante la modificación de parte de su propio material
genético y/o la inserción de material genético ajeno.
37) ORGANISMO GENÉTICAMENTE MODIFICADO (OGM): Se entiende
cualquier organismo que posea una combinación nueva de material
genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la
biotecnología moderna y sea destinado al uso agropecuario.
38) MEDIO AMBIENTE: Cualquier ecosistema o hábitat de los
seres humanos y los animales inclusive, que es probable entre en
contacto con un OGM's liberado.
39) RIESGO: La combinación de la magnitud de las
consecuencias de un peligro, si se manifiesta, y la probabilidad de
que se produzcan las consecuencias.
40) EVALUACIÓN DEL RIESGO DE UN OGM: Las mediciones para
calcular los daños que podrían causarse, la probabilidad con que se
producirán y la escala del daño estimado.
41) MANEJO DEL RIESGO DE UN OGM: Las medidas utilizadas,
para velar por que la producción y la manipulación de un OGM sean
seguras.
Cualquier otra definición que se encuentre en acuerdos, convenios y
tratados suscritos y ratificados por el Gobierno de la República de
Nicaragua, se entenderá incorporada a este Reglamento.
Artículo 4. Se consideran objetivos específicos del presente
Reglamento los siguientes:
1) Establecer las disposiciones técnicas, administrativas y legales
para preservar la Salud Animal y Sanidad Vegetal del país, prevenir
la introducción, establecimiento y dispersión de plagas y
enfermedades de importancia económica, cuarentenaria y social que
amenacen la Salud Pública, Animal y la Sanidad Vegetal del
país
.
2) Fortalecer en materia legal, técnica, y administrativa las
actividades que conlleven a la aplicación de la Ley y el presente
Reglamento; mediante la aplicación de normas sanitarias y
fitosanitarias en lo siguiente:
2.1) Diagnóstico y la Vigilancia Epidemiológica en la Salud Animal
y Sanidad Vegetal.
2.2) Dispositivo Nacional de Emergencia en Sanidad
Agropecuaria.
2.3) Inspección de animales, plantas, productos y subproductos de
origen animal y vegetal.
2.4) Programas y Campañas de prevención, control y erradicación de
plagas y enfermedades sanitarias y fitosanitarias.
2.5) Cuarentena Agropecuaria.
2.6) Registro y Control de los insumos y productos para uso
agropecuario, acuícola, pesquero, forestal y agroforestal.
2.7) Acreditación de personas naturales y jurídicas para programas
sanitarios y fitosanitarios y la coordinación nacional e
internacional.
2.8) Cumplimiento de las Obligaciones de las personas naturales y
jurídicas que realicen actividades comprendidas dentro de los
programas a que se refiere el inciso anterior y otras contempladas
en la Ley y el presente Reglamento.
2.9) Control y Aplicación de las infracciones y sanciones que
establece la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones
reglamentarias específicas y normas que se encuentren vigentes o
que se dictaren en un futuro.
2.10) Manejo de los Recursos Económicos, asignados.
3) Fomentar y promover la cooperación recíproca entre los sectores
públicos y privados así, como la participación ciudadana y de
organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e
internacionales, en las actividades de vigilancia y control
sanitario y fitosanitario objeto de la Ley Básica de Salud Animal y
Sanidad Vegetal y del presente Reglamento
CAPÍTULO II
INSTITUTO DE PROTECCIÓN Y SANIDAD AGROPECUARIA
Artículo 5. Corresponderá al Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, normar, regular y facilitar las actividades
sanitarias y fitosanitarias en la producción, importación y
exportación, de animales, plantas, productos y subproductos
animales y vegetales, insumos para uso agropecuario, acuícola,
pesquero, forestal y agroforestal.
Artículo 6) Al Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, igualmente deberá normar y regular la movilización
interna y externa de animales, plantas, productos y subproductos de
origen animal y vegetal, así como los medios de transporte y otros
que puedan ser portadores o transportadores de plagas, enfermedades
y otros agentes perjudiciales a la población humana, salud animal,
la sanidad vegetal y el ambiente, cumpliendo con los objetivos de
la Ley, del presente Reglamento y demás normas específicas que se
dictaren al respecto.
Artículo 7. A efectos del artículo 3 numeral 2) de la Ley,
el Registro Genealógico del ganado en general, será responsabilidad
del Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria y establecerá
las disposiciones técnicas y administrativas que permitan su eficaz
funcionamiento, tomando en cuenta los acuerdos regionales e
internacionales que haya suscrito y ratificado el Gobierno de la
República de Nicaragua, en ésta y otras materias.
Artículo 8. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad
Vegetal y Semilla, teniendo en consideración los avances
técnico-científicos en el campo sanitario y fitosanitario de la
ganadería, la agricultura, las actividades de acuicultura, pesca,
forestal, agroforestal y otros afines, podrá revisar y proponer las
modificaciones que sean necesarias a las normas específicas y
administrativas respectivas.
Artículo 9. A efectos del numeral 11 del Artículo 4 de la
Ley, se creará un Comité Técnico del Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, que estará compuesto por el Director de Salud
Animal, el Director de Sanidad Vegetal y Semilla y los Jefes de
Departamentos correspondientes.
Artículo 10. Sin
Vigencia.
Artículo 11. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, en la primera semana de cada mes, reportará al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el monto generado en el
mes anterior en concepto de las prestaciones de servicios, multas,
sanciones y otros, para que éste efectúe su devolución en un plazo
no mayor de 30 días, para ser usados en el fortalecimiento de las
actividades sanitarias y fitosanitarias del Instituto de Protección
y Sanidad Agropecuaria, cubriendo los costos necesarios de
operación, ampliación y modernización de los servicios sanitarios y
fitosanitarios, con el objetivo de que funcionen de manera
efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la
Ley.
Artículo 12. Derogado.
CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SANIDAD
AGROPECUARIA
Artículo 13. Sin
Vigencia
Artículo 14. Sin
Vigencia.
Artículo 15. Sin
Vigencia.
Artículo 16. Sin
Vigencia.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Para el cumplimiento de las actividades
respectivas, las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y
Semilla definirán las normas y manuales de procedimientos
específicos.
Artículo 19. De acuerdo al Artículo 29 de la Ley, los
Laboratorios Oficiales del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, serán los siguientes:
Laboratorio de Diagnóstico Veterinario y Microbiología de
Alimentos.
Laboratorio de Diagnóstico Fitosanitario.
Laboratorio Nacional de Residuos Químicos y Biológicos.
Laboratorio de Bromatología.
Laboratorio de Post larvas de Camarón.
Cualquier otro que estableciere el Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria.
CAPÍTULO IV
DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN LA SALUD
ANIMAL
Artículo 20. Corresponderá al Departamento de Vigilancia
Epidemiológica las siguientes acciones, generar información sobre
la incidencia y prevalencia de enfermedades y plagas, certificar
áreas libres y de baja prevalencia, realizar estudios de análisis
de riesgo para la toma de decisiones, así como alertar sobre la
aparición eventual de brotes de enfermedades y plagas endémicas y
exóticas.
Artículo 21. Corresponderá a los laboratorios oficiales del
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, apoyar los
programas de vigilancia, control y erradicación de plagas y
enfermedades, los Servicios de Inspección y Certificación Sanitaria
y Fitosanitaria y la verificación de la calidad e inocuidad de los
alimentos e insumos pecuarios.
CAPÍTULO V
DIAGNÓSTICO Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN SANIDAD
VEGETAL
Artículo 22. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, cuando la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla,
detecte, identifique y determine la presencia de alguna plaga de
importancia cuarentenaria o de interés económico, aprobará las
medidas fitosanitarias adecuadas recomendadas y ordenará su
aplicación inmediata para el manejo, control y erradicación de
dichas plagas.
Artículo 23. Considerando el diagnóstico obtenido por la
Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, el Instituto de Protección
y Sanidad Agropecuaria procederá a:
1) Delimitar y mantener en observación las zonas donde se sospeche
la presencia de una nueva plaga o enfermedad introducida, o bien
que por modificaciones del medio ambiente se constituya en una
amenaza para la agricultura.
2) Definir las áreas o regiones afectadas y las de
prevención.
3) Dictar las medidas que deban aplicarse para mantener y combatir
en estas áreas o regiones, la plaga o enfermedad motivo de la
declaración.
4) Declarar tanto áreas libres de plagas y enfermedades, como áreas
de baja prevalencia de las mismas, determinando la demarcación
correspondiente, con objeto de tomar las providencias del
caso.
Artículo 24. Corresponderá al Departamento de Vigilancia
Epidemiológica de Sanidad Vegetal las siguientes funciones:
1) Establecer y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica y
alerta fitosanitaria, para ejecutar programas y/o campañas de
prevención, control y/o erradicación, así como, brindar de manera
oportuna las recomendaciones a los productores sobre técnicas de
prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de las
plantas y vegetales, de la actividad forestal y agroforestal en
general.
2) Determinar la incidencia y prevalencia de las principales plagas
y enfermedades que afectan a las plantas, partes de plantas y
productos vegetales, su distribución geográfica y su dinámica
poblacional.
3) Registrar y procesar a través de la Unidad de Bio-Estadísticas
la información recopilada sobre plagas y enfermedades para hacer
los correspondientes estudios y análisis, manteniendo un sistema
nacional de información sobre el comportamiento y manejo de la
plaga o enfermedad.
4) Recomendar el establecimiento de programas de capacitación,
divulgación y campañas educativas a través de los medios de
comunicación apropiados.
Artículo 25. Corresponderá al Centro Nacional de Diagnóstico
Fitosanitario:
1) Identificar las plagas y enfermedades en plantas, partes de
plantas y productos vegetales, agentes nocivos a la agricultura,
flora en general, semillas, productos y subproductos de vegetales,
que hayan sido colectados e interceptados por los Departamentos de
Vigilancia Fitosanitaria, Cuarentena agropecuaria, Certificación
Fitosanitaria, Dirección de Semillas y usuarios en general.
2) Proporcionar recomendaciones técnicas de manejo y control de
plagas y enfermedades a los usuarios del diagnóstico.
3) Realizar pruebas de eficacia biológica, tolerancia y resistencia
a plaguicidas en general y pruebas de patogenicidad de
semillas.
4) Impartir cursos de capacitación en sanidad vegetal a usuarios
internos y externos.
5) Elaborar información y documentos técnicos sobre temas de
sanidad vegetal para su divulgación.
6) Mantener y actualizar las colecciones de referencia en el museo
entomológico del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria.
7) Identificar la presencia de plagas y enfermedades de orden
cuarentenario y las endémicas de importancia económica a nivel
nacional.
8) Actualizar el listado de plagas y enfermedades en los
principales cultivos de la agricultura.
Artículo 26. Corresponderá al Departamento de Certificación
Fitosanitaria las siguientes funciones:
1) Controlar la calidad fitosanitaria de las plantas, partes de
plantas y productos vegetales, así como también la condición física
y sanitaria de los establecimientos, para otorgar los certificados
fitosanitarios de conformidad con lo establecido en la Ley y la
Convención Internacional de Protección de Plantas y la aplicación
de los estándares mínimos permisibles en cuanto a la calidad e
inocuidad de los mismos en las áreas de cultivos, procesadoras y
empacadoras, viveros, silos, medios de transporte, almacenes de
depósitos y otros.
2) Expedir el Certificado Fitosanitario Internacional para la
exportación de material vegetal, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas
fitosanítarias y los consignados en la solicitud.
3) Vigilar y supervisar el cumplimiento de los requisitos
fitosanitarios nacionales, además de aquellos que soliciten los
países importadores, en los vegetales destinados a la exportación,
siempre que éstos no impliquen una barrera al comercio.
4) Contar con Personal técnico oficial o acreditado por la
Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, para supervisar los
tratamientos cuarentenarios solicitados por los países
importadores, especificando el tipo de tratamientos y producto
utilizado, la dosis y período de exposición para casos de
tratamientos por fumigación.
5) Elaborar y divulgar información técnica y procesamientos sobre
certificación fitosanitaria.
Artículo 27. Los laboratorios fitosanitarios privados y de
instituciones gubernamentales informarán por escrito y de forma
periódica a la Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla, los
resultados de diagnósticos obtenidos en sus respectivos
laboratorios. La Dirección de Sanidad Vegetal y Semilla,
determinará el término de periodicidad.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA EN SANIDAD
AGROPECUARIA
Artículo 28. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, para garantizar el funcionamiento del Dispositivo
Nacional de Emergencia Agropecuaria, constituirá un Comité Interno
de Emergencia en Sanidad Agropecuaria, presidido e integrado por el
Director Ejecutivo del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, los Directores de Salud Animal y Sanidad Vegetal y
Semilla, Jefe de Epidemiología, Jefe de Vigilancia Fitosanitaria,
Jefes de Cuarentena Animal y Cuarentena Vegetal, Jefes de Servicio
de Campo y Laboratorios de Referencias. El Comité también podrá ser
integrado por personas naturales o jurídicas, organismos e
instituciones nacionales e internacionales, que por una u otra
causa deban ser involucradas.
Artículo 29. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, será responsable a través de las Direcciones de Salud
Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, de elaborar y mantener
actualizados con base al diagnóstico e información epidemiológica
del país, los planes de prevención, control, manejo y erradicación
de plagas y enfermedades endémicas y exóticas de los animales,
plantas y vegetales.
Artículo 30. Los recursos técnicos-financieros que se
utilizarán como fondos de contingencia, se elaborarán en base a los
planes de prevención, establecidos en el artículo anterior,
debiéndose garantizar un manejo especial, ágil y oportuno de estos
fondos.
Artículo 31. El Comité Interno de Emergencia en Sanidad
Agropecuaria, en uso de sus facultades podrá adoptar y disponer de
las siguientes medidas especiales de seguridad: cuarentena,
tratamiento de control sanitario y fitosanitario, pruebas rápidas
y/o convencionales de laboratorio, decomiso, rechazo, sacrificio
sanitario, incineración u otras formas de destrucción aceptables,
divulgación y otras medidas especiales.
Artículo 32. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, declarará estado de alerta sanitario y fitosanitario,
cuando se sospeche o confirme inicialmente la presencia de brotes
epidémicos, de plagas y enfermedades endémicas o exóticas, que
requieran acciones por parte del Estado y de los productores
agropecuarios.
Artículo 33. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, declarará el estado de alerta, para aplicar las
acciones y el establecimiento de medidas sanitarias y
fitosanitarias a fin de reducir los riesgos del establecimiento y
diseminación del agente bajo control y/o erradicación definitiva
del mismo. De ser necesario solicitará al Presidente de la
República declare el Estado de Emergencia sanitaria y
fitosanitaria, cuando se confirme un riesgo inadmisible o la
presencia del brote de una plaga o enfermedad que requiera la
aplicación de acciones de emergencia.
Artículo 34. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, podrá declarar como zona libre una vez eliminada una
plaga o enfermedad en un área determinada y cumplidos los
procedimientos respectivos, de conformidad con las normas
internacionales.
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN DE ANIMALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN
ANIMAL
Artículo 35. El Departamento de Inspección de Productos y
Subproductos de Origen Animal, elaborarán y mantendrá actualizadas
las normas de inspección de establecimientos, productos y
subproductos de origen animal.
Artículo 36. Los productos y subproductos de origen animal,
destinados a la exportación y al consumo interno, deberán cumplir
los requisitos de la Ley, del presente Reglamento y las normas
nacionales, además de aquellas que solicite el país
importador.
Artículo 37. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, extenderá los certificados sanitarios internacionales
a log productos y subproductos de origen animal, destinados a la
exportación, previa verificación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normas respectivas.
Artículo 38. Todo medio de transporte aéreo, terrestre,
marítimo, local e internacional y establecimientos, donde se
transporten y/o almacenen animales productos y subproductos de
origen animal, serán sometidos a inspección higiénico
sanitaria.
Artículo 39. La pre-inspección y la pre-certificación de los
productos de origen animal, se podrá realizar en el país de origen
que manifieste interés de exportar los mismos y será realizada por
un profesional oficial o acreditado.
Artículo 40. Para efecto del artículo 22 de la Ley, el
equipo de Análisis de Riesgos y Puntos Críticos de Control,
(HACCP), grupo técnico conformado por funcionarios del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, se regirá por las normas de ésta
y las propias que se encuentren establecidas en reglamentos
específicos, normas nacionales y de carácter internacional y/o
regional, que estén vigentes en el país ya sea por convenios o
tratados, suscritos y ratificados oficialmente por el Gobierno de
la República de Nicaragua. Así mismo por cualquier otro requisito,
cuya inobservancia constituya una barrera al comercio internacional
de los productos de exportación de origen animal y vegetal.
CAPÍTULO VIII
INSPECCIÓN DE LOS VEGETALES, PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN
VEGETAL
Artículo 41. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, por medio de la Dirección de Sanidad Vegetal y
Semilla, de conformidad con el manual de procedimientos de
inspección y certificación oficial de la Dirección de Sanidad
Vegetal y Semilla, supervisará, inspeccionará, verificará y
certificará, la condición fitosanitaria de áreas para cultivos,
viveros y medios de transporte de productos vegetales, silos,
almacenes de depósitos, muebles o inmuebles que sirvan para la
producción, protección y almacenamiento de dichos productos.
Artículo 42. Para fines de producción, distribución,
comercialización y mercadeo de materiales de propagación en
general, el personal técnico de la Dirección de Sanidad Vegetal y
Semilla, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos,
realizará la inspección respectiva, para certificar su calidad
fitosanitaria.
Artículo 43. Todo medio de transporte aéreo, terrestre,
marítimo y fluvial, al igual que los establecimientos donde se
almacenen plantas, partes de plantas y productos vegetales y
materiales susceptibles de propagar plagas o enfermedades, serán
sometidos a inspección fitosanitaria.
Artículo 44. Los tratamientos fitosanitarios estarán sujetos
a los resultados de inspección y si se requiere será realizado por
el inspector oficial o acreditado por Sanidad Vegetal y Semilla,
quien expedirá el certificado fitosanitario en el que se describirá
el tratamiento utilizado, la dosis y el tiempo de exposición del
tratamiento.
Artículo 45. El transporte y acarreo de plantas, partes de
plantas, productos vegetales, semillas, biológicos y otros
materiales susceptibles de propagar especies nocivas, estarán
sujetos al cumplimiento de las normas respectivas.
Artículo 46. Las normas oficiales podrán determinar la
restricción del movimiento de animales, plantas, productos y
subproductos de los mismos, en caso de brote epidémico, de plagas o
enfermedades de importancia económica-social, o para responder a
campañas y programas específicos de control y/o erradicación.
Artículo 47. La Autoridad Competente, cuando sea necesario,
podrá designar a personal especializado nacional e internacional,
para actividades de inspección de animales, vegetales, productos y
subproductos de los mismos y otros a que se refieren este
Reglamento.
CAPÍTULO IX
PROGRAMAS Y CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE
PLAGAS Y ENFERMEDADES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 48. Corresponderá a las Direcciones de Salud Animal
y Sanidad Vegetal y Semilla, del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, establecer prioridades en relación a la planificación
y ejecución de los programas y campañas de prevención, manejo,
control y erradicación de las principales plagas y enfermedades de
mayor importancia económica y social, en coordinación con los demás
entes públicos y privados que sean necesarios y con la
participación activa del sector productivo agropecuario.
Artículo 49. De conformidad con los artículos 27 y 28 de La
Ley, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, por medio
de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla,
teniendo como dependencias ejecutoras a los Departamentos de
Servicios de Campo y Vigilancia Fitosanitaria respectivamente,
establecerán programas y campañas sanitarias y fitosanitarias, de
acuerdo a su importancia económica y social para prevenir,
controlar y erradicar las plagas y enfermedades.
Artículo 50. Las normas oficiales que establezcan los
programas y campañas, deberán considerar en su contenido la
información relacionada a:
1) Área de aplicación.
2) Enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar.
3) Especies animales y cultivos o plantas afectadas.
4) Obligatoriedad de cumplimiento y período de duración.
5) Medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables.
6) Requisitos y prohibiciones aplicables.
7) Mecanismos de verificación.
8) Procedimientos de diagnóstico.
9) Delimitación de las zonas de control y/o de erradicación.
10) Requisitos para terminar el programa o levantar la
campaña.
11) Inclusión de funcionarios profesionales de la medicina
veterinaria e ingeniería agronómica y también a profesionales
afines acreditados.
Otras medidas que se consideren necesarias.
Artículo 51. En caso de brote epidémico, las normas
oficiales, además de fijar las medidas sanitarias y fitosanitarias,
a aplicarse en la cuarentena, deberán determinar las diferentes
zonas o áreas de control, así mismo establecerá las diferentes
medidas que fueren necesarias,, incluyendo la interdicción de
personas, animales y vegetales, según la gravedad del caso y de
acuerdo con el criterio técnico de las autoridades
correspondientes.
CAPÍTULO X
CUARENTENA AGROPECUARIA
Artículo 52. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad
Vegetal y Semilla, elaborará las normativas específicas de control
sanitario y fitosanitario para animales, vegetales, plantas, partes
de plantas, productos y subproductos de origen animal y vegetal,
acuícola y pesquero que ingresen al país, en tránsito por el
territorio nacional y los destinados a la exportación.
Las disposiciones normativas específicas a que se refiere el
párrafo anterior serán de obligatorio cumplimiento y Dirección de
Cuarentena Agropecuaria, será la Autoridad Competente, debiendo
exigir la estricta observancia de las mismas.
Artículo 53. El ingreso al país de animales, vegetales,
plantas, partes de plantas, productos y subproductos de origen
animal y vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario,
acuícola y pesquero, estarán sujetos al cumplimiento de lo
establecido en la Ley, el presente Reglamento y normas que para tal
efecto establezca el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, a través de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad
Vegetal y Semilla.
Artículo 54. Los puertos de entrada para animales,
vegetales, plantas, partes de plantas, productos y subproductos de
origen animal y vegetal, así como productos e insumos de uso
agropecuario, acuícola y pesquero, serán solamente aeropuertos,
puertos fronterizos terrestres, marítimos y fluviales, designados
para estos fines por la Dirección de Cuarentena Agropecuaria.
Artículo 55. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, en casos necesarios, realizará estudios de análisis
de riesgos, a fin de establecer las medidas sanitarias y
fitosanitarias para la importación de animales, vegetales, plantas,
partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y
vegetal, así como productos e insumos de uso agropecuario, acuícola
y pesquero, que puedan representar riesgo para la salud pública, la
salud animal, la sanidad vegetal y el ambiente.
Artículo 56. Las personas naturales y jurídicas que
incumplieren con los requisitos y normas establecidas para la
importación de animales, vegetales, plantas, partes de plantas,
productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y
pesquero, dispondrán de un período máximo de quince días para la
reexportación de los mismos. Cumplido este período, se ordenará el
decomiso, destrucción y/o sacrificio, sin derecho a indemnización
alguna y a costa del propietario. Mientras se cumple la
reexportación, el producto o subproducto, deberá de permanecer en
condiciones que preste seguridad física y biológica, cuyos costos
también deberán ser asumidos por el propietario.
Artículo 57. Si la inspección sanitaria y fitosanitaria que
se realice a los animales, vegetales, plantas, partes de plantas,
productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y
pesquero, en el sitio de ingreso al país, revelare o se sospechare
la existencia de plagas y enfermedades de importancia económica o
cuarentenaria o no se cumpla con los requisitos establecidos, éstos
podrán ser retenidos, decomisados y destruidos sin derecho a
indemnización alguna. Para los casos en que se determine la
presencia de plagas y enfermedades endémicas de importancia
económica y si el caso lo amerita, se efectuará tratamiento
cuarentenario. Los gastos que demanden la aplicación de las medidas
cuarentenarias, serán por cuenta del propietario.
Artículo 58. Se prohíbe la introducción al país de tierra,
plantas y partes de plantas que contengan tierra, paja, humus y
materiales provenientes de la descomposición animal y vegetal.
Solamente se podrá permitir en aquellos casos en que se garantice
un tratamiento cuarentenario adecuado y se compruebe a través de
análisis de laboratorios de que el material se encuentra libre de
plagas y enfermedades.
Artículo 59. Las modificaciones de uno o más requisitos
sanitarios y fitosanitarios para la importación o ingreso en
tránsito de animales, vegetales, plantas, partes de plantas,
productos y subproductos de origen animal y vegetal, acuícola y
pesquero, motivada por razones de cambio del estatus sanitario y
fitosanitario del país exportador, se harán por normas específicas
que para tal efecto emitirán las Direcciones de Salud Animal y
Sanidad Vegetal y Semilla, correspondiendo la aplicación de las
mismas a la Dirección de Cuarentena Agropecuaria.
Artículo 60. Corresponderá a las Direcciones de Salud Animal
y Sanidad Vegetal y Semilla, la decisión de establecer
instalaciones de cuarentena post-entrada, para dar oportunidad a la
introducción de recursos genéticos promisorios para la agricultura
y ganadería nacional.
CAPÍTULO XI
REGISTRO Y CONTROL DE LOS INSUMOSY PRODUCTOS PARA USO
AGROPECUARIO, ACUÍCOLA, PESQUERO, FORESTAL Y AGROFORESTAL
Artículo 61. De conformidad con el Artículo 37 de la Ley,
los insumos y productos de uso agropecuario, acuícola, pesquero,
forestal y agroforestal, no contemplados en la Ley de Producción y
Comercio de Semillas, Ley No. 280, publicada en La Gaceta No. 26
del 9 de Febrero de 1998 y La Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras
similares, Ley No. 274, publicada en La Gaceta No. 30 del 13 de
Febrero de 1998, serán objeto de regulación del presente
Reglamento, siendo esta regulación responsabilidad del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria.
Artículo 62. De conformidad con el numeral 3 del Artículo 38
de la Ley, los procedimientos para interceptar, retener, decomisar
productos tóxicos, contaminantes, alterados, adulterados,
falsificados o vencidos que impliquen riesgo inadmisible para la
Salud Pública, Salud Animal, Sanidad Vegetal y el ambiente en
general, serán establecidos en las normas específicas que para tal
fin se elaborarán por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 63. Para fines de inscripción en el Registro y
Control de Insumos y Productos de uso agropecuario, creado en el
Artículo 37 de la Ley, se aplicarán los requisitos de inscripción
establecidos en la Ley No. 274, Ley Básica para la Regulación y
Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras
Similares y su Reglamento, Decreto No. 49-98, publicado en La
Gaceta No. 142 del 30 de Julio de 1998.
Artículo 64. Las funciones establecidas en el Artículo 38 de
la Ley sobre el registro y control de los insumos y productos
agropecuarios, acuícolas, pesqueros, forestales y agroforestales,
no contemplados en la Ley de Producción y Comercio de Semillas, ni
en la Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas,
Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares, tendrán plena
validez en lo que no se opongan a las normas establecidas en esta
última Ley, que crea el Registro Único de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas y Otras Similares, en su Artículo 38 y el Artículo l0 de su
Reglamento.
Artículo 65. Para efectos del cumplimiento del Artículo 41
de la Ley, se entenderá por actividades señaladas en el numeral 3
del Artículo 38 de la misma y cuyos costos serán asumidos por el
Importador, Distribuidor o Propietario del producto o de quien
incurra en el incumplimiento de la Ley y el presente Reglamento,
las de: interceptar, retener, decomisar, destruir y reexportar
productos que por su estado impliquen riesgos inadmisibles para la
salud pública, salud animal, sanidad vegetal y el ambiente en
general.
Artículo 66. De conformidad con el Artículo 43 de la Ley, se
autorizará a las personas naturales o jurídicas responsables de
cualquier insumo, sustancia o producto, la reformulación que se
solicite oficialmente ante el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, o cuando basado en los resultados de los análisis de
constatación de calidad, la Autoridad de Aplicación así lo
orientase. El procedimiento de solicitud y autorización para la
reformulación será de acuerdo a las normas específicas que emita
para tal efecto la Autoridad de Aplicación o cualquier otra
instancia competente de acuerdo con otras leyes relacionadas con la
materia.
CAPÍTULO XII
ACREDITACIÓN DE PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS PARA PROGRAMAS
SANITARIOS Y FITOSANITARIOS
Artículo 67. De conformidad con el artículo 45 de La Ley,
corresponde al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria,
definir por materia específica el sistema de acreditación,
organización, función y control a:
1) Profesionales de la Medicina Veterinaria, Ingeniería Agronómica,
Zootecnia, Biología, Química y de ciencias afines, para brindar
servicios específicos del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, en las funciones de asistencia técnica de los
Programas sanitarios y fitosanitarios a los productores; para tal
efecto deberán sujetarse a las normas oficiales que el Instituto
expida sobre el particular..
2) Laboratorios de Diagnóstico Veterinario, Microbiología de
Alimentos, Bromatología, Residuos Químicos y Biológicos de la
producción animal y vegetal, Diagnóstico Fitosanitario y otros
afines.
Artículo 68. Una misma persona natural o jurídica podrá
obtener una o varias de las acreditaciones. En ningún caso las
personas acreditadas podrán certificar o verificar el cumplimiento
de las Normas Oficiales o cuando tengan un interés directo.
Artículo 69. En el caso de las personas naturales para
obtener la acreditación, el aspirante deberá contar con título
profesional reconocido, presentar solicitud por escrito y aprobar
el examen que fije el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, previa convocatoria que se realice para tal efecto,
especificando las materias sobre las que versarán los exámenes,
mismas que corresponderán a aquellas para las que se solicite
específicamente la acreditación. Tendrán derecho a presentar dichos
exámenes, todos los aspirantes que cumplan con los requisitos
establecidos en el párrafo anterior. Los profesionales acreditados
serán objeto de supervisión y actualización de conocimientos y
capacidad, a criterio del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria.
Artículo 70. En el caso de las personas jurídicas, como
laboratorios de Diagnóstico Veterinario, Microbiología de
Alimentos, Bromatología, Residuos Químicos y Biológicos,
Diagnóstico Fitosanitario y otros afines, para obtener la
acreditación se deberá presentar solicitud por escrito y demostrar
que se cuenta con la capacidad técnica, material y equipos
necesarios, para la prestación de los servicios correspondientes,
en los términos establecidos en las normas oficiales que para tal
efecto expida el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria.
Artículo 71. Es responsabilidad de las personas naturales y
jurídicas acreditadas por el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, realizar las siguientes actividades:
1) Desarrollar las actividades para las que se les faculte conforme
a las normas oficiales.
2) Notificar al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria,
cuando tengan conocimiento de la presencia de plagas o enfermedades
de los animales y vegetales.
3) Proporcionar al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria,
documentos e información detallada de las actividades realizadas
mensualmente.
4) Apoyar al Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en
caso de emergencia sanitaria y fitosanitaria.
5) Cumplir con las obligaciones previstas en las normas
establecidas por el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria.
Artículo 72. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, suspenderá la acreditación de las personas naturales
o jurídicas, cuando verifique que éstas no cumplen con los
objetivos, fines y funciones para las cuales fueron autorizadas, no
importando el plazo para el cual fue concedida la misma.
Artículo 73. Para efecto del cumplimiento del Artículo 47 de
la Ley, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través
de las Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla,
normará las funciones de las personas naturales y jurídicas y
laboratorios acreditados y establecerá la supervisión y evaluación
periódica de los mismos.
Artículo 74. La acreditación tendrá duración máxima de un
año calendario, cumplido este período, la Autoridad de Aplicación
se reserva el derecho de otorgar o no la revalidación.
CAPÍTULO XIII
COORDINACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL
Artículo 75. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria coordinará los límites de competencia con
Instituciones como: Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Ministerio de Salud, Ministerio de Gobernación, Ministerio de
Defensa, Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
Asociaciones y Gremios Agropecuarios, a fin de hacer cumplir las
disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento y
otros afines.
Artículo 76. Para efecto de los artículos 18, 21, 24, 26 y
52 de la Ley y en el marco de la aplicación de las Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio,
el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, a través de las
Direcciones de Salud Animal y Sanidad Vegetal y Semilla, tendrá la
atribución de realizar pre inspección y precertificación en el país
de origen a los productos y subproductos de origen animal y
vegetal, así como a los sistemas de control que garanticen la
inocuidad de los mismos, para resguardar la introducción al país de
plagas y enfermedades.
Artículo 77. Con base en el artículo 53 de La Ley, el
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en coordinación con
el Ministerio de Salud, deberán determinar y definir los mecanismos
que regulen y establezcan los procedimientos para la seguridad y
control sanitario de los productos y subproductos de origen animal
y vegetal para consumo humano. Asimismo deberán formular mecanismos
de coordinación, a fin de regular las actividades de
rastros, sacrificio domiciliar de animales, empacadoras y
establecimientos donde se procesan alimentos de origen animal y
vegetal.
CAPÍTULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 78. Las sanciones establecidas, serán aplicadas de
conformidad a lo prescrito en los artículos 58, 59 y 60 de La Ley,
respectivamente.
Artículo 79. El incumplimiento a lo establecido en el
Artículo 40 de la Ley, será sancionado con una amonestación escrita
enviada al infractor por el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria. Si a pesar de ello, el infractor reincidiere en el
incumplimiento, la Autoridad Competente, pondrá en conocimiento de
la Procuraduría General de la República, dicha resistencia al
cumplimiento de la Ley, para que proceda de acuerdo con las normas
establecidas en el Código Penal.
Artículo 80. Para fines del cumplimiento del artículo 62 de
la Ley, el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria,
considera como infracciones y motivo de sanciones y multas
ordinarias, el caso de importación de animales, vegetales, plantas,
partes de plantas, productos y subproductos de origen animal y
vegetal, que no tengan restricciones cuarentenarias específicas las
siguientes:
1) Omisión del Permiso de Importación y del Certificado Sanitario y
Fitosanitario.
2) Ausencia de documentos originales.
3) No declaración de equipajes y bolsos de mano, conteniendo
material animal o vegetal, regulado por la Ley, el presente
Reglamento y demás textos legales afines, cuyo ingreso esté
prohibido por las disposiciones sanitarias y fitosanitarias del
país.
Artículo 81. Se consideran como otras infracciones, motivo
de sanciones y multas ordinarias, las siguientes:
1) Incomunicar a los inspectores de Dirección de Cuarentena
Agropecuaria del arribo de cualquier nave aérea o marítima que
transporte carga agropecuaria al territorio nacional.
2) Alterar o falsificar documentos que amparen la importación,
exportación y tránsito por el territorio nacional de animales,
plantas, partes de plantas, vegetales, productos y subproductos de
origen animal y vegetal.
3) Alterar, dañar o destruir de manera intencional de sellos o
marchamos, establecidos para fines cuarentenarios.
4) Incumplir con las disposiciones para el manejo de los
desperdicios y basuras agropecuarias en puertos, aeropuertos y
fronteras terrestres.
5) Abrir el compartimento de las aeronaves sin haber realizado el
tratamiento cuarentenario cuando este se requiera.
6) Alterar o falsificar los Certificados Sanitarios y
Fitosanitarios, certificados de pruebas o diagnósticos, resultados
de laboratorios y otros documentos relacionados.
Artículo 82. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
59 de la ley, se consideran infracciones graves ordinarias, las
siguientes:
1) Desacatar las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas
para los programas y campañas de control o erradicación de plagas y
enfermedades.
2) Obstaculizar la acción de los Funcionarios Oficiales en el
ejercicio de sus funciones.
3) Negar apoyo a los Funcionarios Oficiales para el cumplimiento de
sus funciones.
4) Desobedecer las disposiciones impuestas o establecidas por los
Funcionarios Oficiales.
5) Introducir ilegalmente al país, animales, plantas, partes de
plantas, vegetales productos y subproductos de origen animal y
vegetal.
6) No aplicar los tratamientos en las condiciones técnicas
exigidas.
7) No convocar a los Oficiales de Cuarentena a participar en la
Comitiva de Recepción de naves marítimas.
Artículo 83. Para efecto y cumplimiento del artículo 61 de
La Ley, las causas de suspensión o cancelación temporal de la
condición sanitaria y fitosanitaria en áreas, hatos, cultivos,
plantaciones, viveros, mataderos, rastros y plantas procesadoras de
productos y subproductos de origen animal y vegetal, así como en
los almacenes de depósitos, silos y medios de transporte, se
tipificarán en las normas específicas de acuerdo con la naturaleza
del establecimiento.
Artículo 84. Las multas para las infracciones consideradas
en este Reglamento y sin perjuicio de lo establecido en la Ley, si
fueren leves, serán sancionadas con multa de dos mil quinientos
córdobas la primera vez, si el infractor fuere reincidente se le
aplicará una multa de cinco mil córdobas.
Artículo 85. Las multas que se impongan a los que cometan
infracciones consideradas graves en este Reglamento, serán del
monto de cinco mil córdobas por la primera infracción y de diez mil
córdobas si el infractor fuere reincidente.
Artículo 86. Las multas a que se refieren las disposiciones
precedentes, serán aplicadas gobernativamente y deberán ser
canceladas siete días después de que se encuentre firme la
resolución que mande a aplicarlas.
Artículo 87. Si el infractor se resistiere a pagar el monto
de la multa aplicada, una vez que esta sanción se encuentre firme,
dentro de los plazos establecidos, por este solo hecho, el monto de
la sanción pecuniaria se duplicará y si aún pasados otros siete
días el infractor no cancelare la multa se procederá por la
Autoridad Competente, al cierre temporal del establecimiento. Si el
infractor no fuere propietario de ninguna planta o establecimiento
se considerará la resistencia al pago como desacato a la autoridad
y el Funcionario competente del Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, encargado de aplicar la multa, comunicará el hecho a
la Procuraduría General de la República, para que esta última
institución proceda a la interposición de las acciones legales que
correspondan por la comisión del desacato. Todo sin perjuicio del
decomiso y destrucción de los productos que originaron la
infracción.
Artículo 88. El procedimiento de una infracción a la Ley o
al presente Reglamento y la imposición de su respectiva sanción
podrá iniciarse de oficio o denuncia. La iniciación de oficio podrá
producirse por decisión propia del Instituto de Protección y
Sanidad Agropecuaria, como consecuencia de una orden superior o a
petición razonada de otro órgano del Estado o cuando haya noticia o
conocimiento fundado de la infracción.
Artículo 89. Los informes que rindan los inspectores sobre
la comisión de una infracción, deberá contener la identificación
del presunto infractor o infractores si fueren conocidos, el lugar
donde pueda ser notificado, las circunstancias de la infracción
cometida, la disposición legal infringida y todo cuanto pudiese
contribuir a resolver con mayor acierto.
Artículo 90. Si el instructivo se iniciare por denuncia,
ésta se interpondrá por escrito ante la Autoridad Competente del
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria. La denuncia deberá
contener:
1) Generales de Ley del denunciante.
2) Relato circunstanciado del hecho, especificando el lugar, tiempo
y modo como fue perpetrado.
3) Identidad del infractor o infractores, si fuere conocida y la de
las personas que presenciaron el hecho, así como el lugar donde
puedan ser notificados o citados.
4) Lugar y fecha del escrito de denuncia.
5) Firma del denunciante o de otra persona a su ruego, si aquel no
supiere o no pudiere hacerlo
Artículo 91. Cualquier persona que resultare perjudicada por
una contravención a la Ley o al presente Reglamento o que
presenciare la misma, podrá denunciarla ante la Autoridad
Competente. La denuncia contendrá los mismos requisitos contenidos
en la disposición precedente.
Artículo 92. El presunto infractor o infractores tendrán el
derecho a la defensa, la que podrán ejercer personalmente o por
medio de apoderado debidamente acreditado.
Artículo 93. Levantado el informativo administrativo, ya sea
de oficio o por denuncia, la Autoridad Competente del Instituto de
Protección y Sanidad Agropecuaria, procederá a notificar al
afectado ya sea personalmente o por medio de esquela.
Artículo 94. El término para presentarse a ejercer la
defensa será de tres días después de notificado, más el término de
la distancia en su caso.
Artículo 95. Si el supuesto infractor, formalmente
notificado, no compareciere en el término legal a oponerse a la
imputación de cometimiento de infracción, se le declarará rebelde y
se continuará con el procedimiento legal administrativo
correspondiente. En cualquier momento que se presente el afectado,
se le levantará la rebeldía sin costas, pero él intervendrá en el
estado en que se encuentre el informativo, no pudiendo revertir las
diligencias administrativas que se hubieren creado en su ausencia,
a no ser que demuestre que existe nulidad absoluta que le cause
notoria indefensión.
Artículo 96. Si el supuesto infractor compareciere en el
término legal e hiciere uso de su derecho de oposición o fuere
declarado rebelde, se abrirá a pruebas el informativo por el
término de ocho días, dentro del cual deberán reproducirse las
pruebas ofrecidas y confirmadas las mencionadas en el informe o
denuncia.
Artículo 97. Si el interesado lo solicitare, tanto el texto
de la Ley como el del presente Reglamento, deberá ponerse a su
disposición, para el pleno conocimiento de los mismos, de forma que
le permita una adecuada defensa.
Artículo 98. Dictada la Resolución de primera instancia, si
fuere desfavorable al afectado o si el funcionario encargado de
emitirla no lo hiciere dentro del término que establece la Ley, el
afectado podrá hacer uso del remedio Horizontal de revisión ante la
Autoridad de primera instancia y del recurso vertical de apelación
ante el Superior Respectivo, en los términos y bajo los
procedimientos que establecen los Artículos del 39 al 46 de la Ley
No. 290, denominada Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO XV
RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 99. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, no prestará ningún servicio que genere derechos o
productos al Estado, sin que antes no se le presente el recibo
fiscal correspondiente de que el monto por la tarifa fijada para el
servicio solicitado, haya sido enterrado en el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 100. Los Fondos obtenidos por multa y venta de
servicios que genera el Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, a través de sus direcciones, serán enterados al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien hará la
transferencia de éstos, mensualmente y en un cien por ciento del
valor de los mismos al Instituto cie Protección y Sanidad
Agropecuaria.
Artículo 101. El Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria, coordinará sus acciones con el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para establecer los mecanismos y procedimientos
necesarios con el objetivo de recuperar los fondos generados por la
venta de servicios sanitarios y fitosanitarios y multas, para
garantizar el retorno de los mismos, según lo establecido en el
numeral 3) inciso 4 del Artículo 60 y el Artículo 67 de la
Ley.
Artículo 102. Para sufragar los gastos y ampliar los
objetivos correspondientes en la Ley y el presente Reglamento, el
Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, contará, además de
los recursos consignados en el Artículo 65 de la Ley, con los
siguientes:
1) Los recursos económicos recibidos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público que sean generados en concepto de derechos o
productos establecidos en la Ley, el presente reglamento y demás
normas específicas.
2) Cualquier otra contribución voluntaria, nacional e
internacional.
CAPÍTULO XVI
ANÁLISIS DE RIESGO DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (
OGM's )
Artículo 107. La autorización de introducción al territorio
nacional, uso y manipulación de organismos genéticamente
modificados y sus partes, debe ser otorgada luego de efectuado un
análisis de riesgo. Este análisis se efectuará sobre bases
científicas, evaluando el posible impacto de dicha autorización
sobre el ambiente y en particular la biodiversidad, así como los
eventuales riesgos sobre la salud humana y animal y la sanidad
vegetal.
Artículo 108. Derogado.
Artículo 109. Derogado.
Artículo 110. Derogado.
Artículo 111. Derogado.
Artículo 112. Sin
Vigencia.
Artículo 113. Para la obtención de la solicitud de
autorización se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Presentar solicitud por escrito ante el IPSA, acompañada de los
documentos constitutivos de la empresa o institución en el caso que
se trate de personas jurídicas, así como acreditación del
representante legal y del responsable técnico del proyecto, la
información técnico-científica y el análisis de riesgo
correspondiente, de conformidad a los formularios
establecidos
2. La CONARGEM analizará la documentación y, de ser necesario
solicitará cualquier aclaración o mayor información sobre la
solicitud. La información requerida se entregará en un plazo no
mayor de tres meses a partir de la notificación, en caso de
incumplimiento el IPSA considerará la solicitud como no presentada,
lo que comunicará por escrito al solicitante. El solicitante por
una sola vez y antes de que venza el plazo establecido, podrá
solicitar por escrito prórroga de treinta días.
Una vez completada la documentación e información, el IPSA
publicará la respectiva solicitud en La Gaceta, Diario Oficial y en
un periódico de circulación nacional, a cuenta y por gestión del
interesado.
3. La CONARGEM procederá a realizar el análisis de la solicitud
presentada, quedando a su criterio determinar la validez y calidad
científica de la información y del análisis de riesgo
presentado.
4. En base al análisis realizado, la CONARGEM emitirá opinión
debidamente fundamentada recomendando se apruebe o se deniegue la
solicitud presentada.
5. El Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, en
base al dictamen debidamente fundamentado que le remita la
CONARGEM, dictará la correspondiente resolución ministerial
aprobando o denegando la solicitud, previa comunicación a los
miembros del Gabinete de Competitividad y Producción. La resolución
se publicará en La Gaceta, Diario Oficial a cuenta y por
gestión del interesado. La información que no constituya secreto
empresarial, se encontrará disponible para fines de consulta a
partir de la publicación, durante un período de treinta días en el
IPSA.
El solicitante asumirá los gastos incurridos por la CONARGEM en el
análisis de la solicitud presentada, los que serán determinados por
el IPSA.
Artículo 114. La solicitud a que se refieren los artículos
anteriores deberá contener entre otros, los siguientes
requisitos:
Datos Generales
1.1 Nombre, domicilio particular, número de teléfono del
representante legal de la empresa o institución solicitante.
1.2. Nombre, domicilio particular, número de teléfono y currículo
del responsable técnico de la prueba. Dicha persona debe tener
formación y/o experiencia que avale su capacidad de conducir este
tipo de ensayo.
1.3. Nombre, dirección y número de teléfono de otras personas
involucradas en las pruebas de campo y que tengan capacidad de
decisión sobre éstas.
1.4. Nombres científicos, comunes y todas las designaciones para
identificar el o los organismos receptores, agentes vectores
empleados en la construcción de cada OGM.
1.5. Nombre, dirección y número de teléfono de la(s) persona(s) que
haya(n) desarrollado o proporcionado el OGM.
2. Datos requeridos para la movilización y/o importación de
OGM's
2.1. Descripción del envase o empaque que se usará para movilizar
el OGM.
2.2. Descripción cuantitativa del OGM a movilizar, ef calendario
propuesto de movilización y/o importación.
2.3. Descripción del material biológico (por ejemplo medio de
cultivo) que acompaña al OGM durante su movilización yuna
descripción detallada del método que se empleará para su
destrucción.
2.4. La ruta de movilización del OGM, incluyendo una descripción
del lugar de origen, punto de entrada, destino propuesto, destinos
intermedios y destinos finales.
2.5. Descripción del procedimiento y medidas de bioseguridad que
deben ser utilizadas para prevenir el escape y diseminación del
OGM.
3. Información específica del OGM
3.1. El objetivo y propósito de la introducción, movilización y/o
liberación al medio ambiente del OGM.
3.2. Características del organismo del que se deriva el OGM.
3.3. Las características biológicas, fisiológicas, genéticas y
ambientales pertinentes del organismo receptor que incluyen, en la
forma que proceda, las siguientes:
3.3.1. El nombre y la identidad del organismo.
3.3.2. Patogenicidad, toxicidad y alergenicidad.
3.3.3. El hábitat natural y la fuente de origen y/o diversidad del
organismo, su distribución y función en el medio ambiente.
3.3.4. Mecanismos que utiliza el organismo para sobrevivir,
multiplicarse y difundirse en el medio ambiente.
3.3.5. Medios de transferencia del material genético a otros
organismos el cual debe incluir cuando se trate de organismos de
origen vegetal: ciclo de vida con énfasis especial sobre auto
cruzas, polinización, hábitat, especies silvestres y distribución
de éstas, mecanismos y frecuencia de auto cruzas con miembros de la
especie.
3.4.Descripción del organismo donador, organismo receptor y vector,
incluyendo características de patogenicidad, alergenicidad y
toxicidad, así como el país y localidad donde el OGM fue colectado,
desarrollado o producido y el estado legal del OGM en el país de
origen.
3.5. Descripción de la modificación actual o anticipada conferida
por el material genético, incorporado en el OGM (anexar mapas de
dicha construcción genética), y como esta modificación genética
difiere del organismo no modificado, considerando que el OGM debe
compararse con el organismo del que se deriva, examinando, cuando
proceda los siguientes elementos:
3.5.1. Patogenicidad, la toxicidad y la alergenicidad, para los
seres humanos y otros organismos.
3.5.2. Capacidad de supervivencia, persistencia y competitividad y
difusión en el medio ambiente u otras interacciones
pertinentes.
3.5.3. Capacidad para transferir material genético y rutas de
difusión potencial.
3.5.4. Métodos para detectar el organismo en el medio ambiente y
para detectar la transferencia del ácido nucleico donado.
3.5.5. Caracterización del producto o los productos del gen o los
genes insertados y, según proceda, de la estabilidad de la
modificación genética.
3.5.6. Descripción detallada de la biología molecular del sistema
donador-receptor-vector, que sustenta la obtención del OGM.
3.5.7. Evaluación sobre la existencia del impacto potencial en el
medio agrícola que se pueda derivar de la liberación del OGM.
3.5.8. Debe señalarse detalladamente el diseño experimental
propuesto para la liberación al medio ambiente y sistema de
producción.
3.5.9. Cantidad total del OGM que se va a liberar y qué cantidad se
utilizará para cada ensayo, en caso de que se establezcan más de
uno. Elaborar un calendario en el que se indiquen las prácticas
agronómicas y/o ensayos propuestos.
3.5.10. Anexar un mapa del sitio del ensayo, indicando localización
geográfica y la localización exacta donde se establecen los ensayos
del OGM, tomando en cuenta lo siguiente:
i) Cuando varias construcciones genéticas sean probadas en sitios
diferentes, indicar cuales construcciones son probadas para cada
sitio.
ii) Cuando varios ensayos son aplicados en el mismo lugar, indicar
la ubicación específica para cada ensayo.
iii) Describir los usos que han tenido o tienen los terrenos
aledaños y el lugar donde se establecerán los ensayos. En caso de
OGM's de origen vegetal, se deberá anexar un listado y descripción
de las especies tanto silvestres como cultivadas, filogenéticamente
relacionadas a los OGM's que pudieran ser receptores de polen
transgénico.
iv) Especificar las dimensiones y área que ocuparán los ensayos (no
incluyendo bordes e hileras de material no modificado
genéticamente), así como una descripción de los lugares de
distribución del OGM, por ejemplo invernadero, laboratorio, cámaras
de crecimiento.
v) Detallar los procedimientos y medidas de bioseguridad que se
usarán para prevenir la contaminación, escape y diseminación del
OGM.
vi) Descripción detallada del método propuesto de disposición final
del OGM al término del experimento, así como la disposición final o
limpieza de otros materiales que hayan tenido contacto con el OGM
durante el ensayo.
En caso de que no se lleve a cabo ninguna movilización o
importación, se omitirán los requisitos establecidos en el numeral
2 de este artículo.
4. Información específica para uso confinado.
4.1. El número o volumen de los organismos que se van a
utilizar.
4.2. La escala de la operación.
4.3. Las medidas de confinamiento propuestas, incluida la
verificación de su funcionamiento.
4.4. La capacitación y supervisión del personal que realiza el
trabajo.
4.5. Los planes de control de los desechos.
4.6. Los planes para el control de accidentes y acontecimientos
imprevistos.
5. Información para liberación al medio ambiente
Presentar certificación extendida por el país de origen del
exportador, en donde se autoriza la liberación al medio ambiente
por el órgano competente.
Artículo 115. La opinión de la CONARGEM y la resolución
emitida por el Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria, de
ser favorable, contendrán además todas las acciones, mecanismos,
medidas y estrategias adecuadas para regular, manejar y controlar
los riesgos. Las mismas se basarán en la evaluación del riesgo para
evitar efectos adversos de los OGM's sobre el medio ambiente y en
particular sobre la biodiversidad, así como los eventuales riesgos
sobre la salud humana y animal y la sanidad vegetal.
Artículo 116. Se procederá a la elaboración de una sola
norma técnica en base a lo establecido en la Ley No. 219 Ley de
Normalización Técnica y Calidad, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No.123 del 2 de Julio de 1996, relacionada a los aspectos
siguientes:
1. Uso confinado.
2. Manejo, transporte y etiquetado de semillas de organismos
vegetales genéticamente modificados.
El proyecto de norma correspondiente debe presentarse en un plazo
no mayor de sesenta días a partir de la publicación del presente
Decreto.
Artículo 117. Posterior a la emisión de la Resolución
respectiva, el IPSA verificará que se cumpla con las acciones
determinadas para el manejo del riesgo. En caso de comprobar el
incumplimiento de cualquiera de ellas ordenará y verificará la
suspensión de toda actividad, y la destrucción inmediata de todo el
material genéticamente modificado, a cuenta del interesado.
Artículo 118. En caso de introducción de OGM's sin contar
con la Resolución correspondiente, la autoridad competente
procederá de inmediato a la destrucción de los mismos y/o
cualquiera de sus partes, productos o subproductos. Los costos de
esta operación serán asumidos en su totalidad por el infractor. El
IPSA solicitará a la CONARGEM el análisis de riesgo, y la
recomendación sobre las medidas de reparación adecuadas.
Artículo 119. A efectos de los artículos 117 y 118 serán
aplicables las sanciones previstas en la Ley y el presente
reglamento, sin perjuicio de la notificación al Fiscal General de
la República para determinar la responsabilidad civil o penal
correspondiente.
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 120. El Comité Nacional de Emergencia a que se
refiere el Artículo 33 del presente Reglamento, se constituirá en
un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de
publicación y entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 121. Los reglamentos y normas específicas a que se
refiere la Ley, así como las disposiciones técnicas-administrativas
dictadas por la autoridad de aplicación deberán ser publicadas en
La Gaceta, Diario Oficial y formarán para del presente
Reglamento.
Artículo 122. El conocimiento, estudio, análisis, aprobación
y aplicación de las normas específicas, tarifas y multas a que se
refiere la Ley y el presente Reglamento, corresponderá al Instituto
de Protección y Sanidad Agropecuaria en los casos en que la Ley lo
faculte para ello, a la Comisión Nacional de Normalización Técnica
y Calidad, creada por el Artículo 2 de la Ley 219, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No.123 del 2 de Julio de 1996, Ley de
Normalización Técnica y Calidad y cualquier otras instancias u
organismos que sean competentes para ello."
Artículo 2. El presente Decreto incorpora íntegramente al
texto del Decreto No. 2-99 las presentes reformas y
adiciones.
Artículo 3. El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el ocho de agosto
de dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la
República de Nicaragua. JOSÈ AUGUSTO NAVARRO FLORES,
Ministro Agropecuario y Forestal.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por la siguiente norma: 1. Ley No.
411, "Ley Orgánica De La Procuraduría General de la Republica",
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del 24 de diciembre
de 2001; 2. Ley No. 641, "Código Penal", publicado en Las
Gacetas, Diario Oficial Nos. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9
de mayo del 2008; y 3. Ley No. 862, "Ley Creadora del Instituto
de Protección y Sanidad Agropecuaria", publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014.-
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del
año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón,
Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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