Digesto Jurídico Nicaragüense De La Materia Soberanía Y Seguridad Alimentaria Y Nutricional (Ssan), Decreto Ejecutivo No.22-93, Creación Del Instituto Nicaragüense De Tecnología Agropecuaria
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Decretos Ejecutivos
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DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE
LA MATERIA SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL
(SSAN)
CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA
DECRETO No. 22-93, Aprobada el 29 de Octubre 2014
Publicada en La Gaceta No. 43 de 04 de Marzo de 2015
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA SOBERANÍA Y
SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (SSAN)
El presente texto contiene incorporadas todas las modificaciones,
consolidadas al primero de octubre del 2014, del Decreto No.
22-93, Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria, aprobado el 26 de marzo de 1993 y publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 26 de marzo de 1993, y se
ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la
Ley No. 826, "Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 245 del 21 de diciembre
de 2012.
CREACIÓN DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
Decreto No. 22-93
El Presidente de la República de Nicaragua,
Considerando
I
Que el sector agropecuario es la principal actividad económica del
país y es responsabilidad del Gobierno velar por su desarrollo
eficiente.
II
Que la manera de armonizar un sistema de generación y transferencia
de tecnología agropecuaria que responda a las necesidades de
producción del país, es a través de la descentralización de la
acción del Estado.
III
Que para ello se requiere dotar al Estado de instancias
tecnológicas eficientes para generar y transferir la tecnología
apropiada, impulsando la participación del sector privado en la
solución de sus problemas de productividad en el campo.
IV
Que la competitividad en los mercados internacionales de los
productos agropecuarios depende cada vez más del nivel de
desarrollo tecnológico de los países que participan del
mismo.
V
Que la inversión pública en tecnología agropecuaria debe estar
orientada en base a las necesidades y prioridades definidas
en función de la demanda de los productores, dentro de un marco
institucional que garantice la continuidad y estabilidad del
sistema nacional de generación y transferencia de tecnología
agropecuaria.
Por Tanto
En uso de la facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha Dictado:
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TECNOLOGÍA
AGROPECUARIA
Capítulo I
Creación, Objetivo y Funciones Principales
Artículo 1. Créase el Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se
denominará INTA, como un organismo descentralizado del Poder
Ejecutivo, bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario
(MAG), con autonomía técnica, administrativa y funcional, de
carácter científico y técnico, de duración indefinida, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, y con plena capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2. El INTA tendrá su domicilio en la ciudad de
Managua, con subsedes regionales en las zonas agroecológicas del
país.
Artículo 3. El INTA tendrá como objetivo principal generar y
transferir tecnologías a los productores agropecuarios con énfasis
en la pequeña y mediana producción, dentro del concepto de
aprovechamiento racional sostenido de los recursos naturales y del
medio ambiente; garantizando la efectiva participación del
productor agropecuario en el logro de dicho objetivo.
Artículo 4. Al INTA le corresponde las siguientes
atribuciones principales:
a) Ejecutar los programas estatales de generación y transferencia
de tecnología agropecuaria formulados y definidos por el Ministerio
de Agricultura y Ganadería en coordinación con las instituciones
del sector agropecuario miembros de CONAGRO, y con la participación
de un representante del Consejo Directivo del Instituto
Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;
b) Participar como instancia de asesoramiento técnico en el ámbito
del Consejo Nacional Agropecuario (CONAGRO) en la formulación de la
política nacional de generación y transferencia de tecnología
agropecuaria;
c) Coordinar la acción del sistema nacional de generación y
transferencia de tecnología agropecuaria;
d) Fomentar la investigación científica y tecnológica así como la
capacitación y perfeccionamiento profesional, con énfasis en los
agentes privados de generación y transferencia tecnológica
agropecuaria;
c) Celebrar toda clase de contratos y realizar las operaciones que
directa o indirectamente sirvan para el cumplimiento de sus
objetivos.
Capítulo II
Dirección y Administración
Sección I
Estructura Orgánica
Artículo 5. El INTA tendrá la siguiente estructura
orgánica:
a) Consejo Directivo;
b) Director General;
c) Subdirector General;
d) Direcciones Regionales.
Sección II
Del Consejo Directivo
Artículo 6. El Consejo Directivo es el órgano máximo
administrativo de las actividades y bienes del INTA. Se rige por el
presente Decreto y sus Reglamentos.
Artículo 7. El Consejo Directivo estará integrado por un
Presidente, cuatro representantes del sector público y cuatro
representantes del sector privado. Todos los integrantes del
Consejo Directivo y su Director General, serán propuestos por el
Ministro Agropecuario, y nombrados por el Presidente de la
República a su criterio, procurando elegir a personas vinculadas al
sector agropecuario.
Artículo 8. Al Consejo Directivo le corresponde dirigir la
ejecución de la política oficial en materia de generación y
transferencia de tecnología agropecuaria en nombre del INTA. En
particular tiene las siguientes funciones:
a) Conocer y aprobar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos
de la institución, previa coordinación sectorial a nivel de
CONAGRO, para su remisión, por parte del Presidente del Consejo
Directivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico para su
inclusión en el correspondiente proyecto de presupuesto anual de la
República;
b) Conocer y aprobar los planes anuales operativos de la
institución;
c) Conocer y aprobar los reglamentos internos del INTA;
d) Aprobar anualmente el balance, cuentas y memoria de cada
ejercicio del INTA;
e) Nombrar a propuesta del Director General al Personal de
Dirección mencionado en el Arto. 14 inciso b) al i)
inclusive, debiéndose considerar estrictamente los criterios
de excelencia académica y probada experiencia profesional;
f) Disponer exámenes y/o auditorías técnicas y/o contables de los
programas y proyectos que ejecuta o financie el INTA. Dichos
exámenes y/o auditorías serán llevadas a cabo por empresas privadas
especializadas de reconocido prestigio; sin perjuicio de las que
corresponden de conformidad con la Ley a la Contraloría General de
la República; y
g) Ejercer cualesquiera otras facultades que le correspondan de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y todas aquellas
que, correspondiendo al INTA, no estén expresamente atribuidas a
otro órgano del mismo.
Artículo 9. El quórum para las sesiones del Consejo
Directivo será de seis miembros y sus decisiones o resoluciones se
tomarán por mayoría simple de votos; salvo disposición legal
expresa en contrario que establezca mayoría calificada.
En caso de empate el Presidente del Consejo Directivo tendrá
la facultad de ejercer el voto doble.
Artículo 10. Corresponde al Presidente del Consejo
Directivo:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo;
b) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas
en este Decreto, manuales operativos y los acuerdos del Consejo
Directivo;
c) Presentar junto con el Director la memoria anual, cuentas y
balances de la Institución para su aprobación por el Consejo
Directivo.
Artículo 11. El Presidente Ejecutivo tendrá las siguientes
funciones:
a) Representar legalmente al INTA, con facultades de Mandatario
General en asuntos judiciales y extrajudiciales;
b) Dar cumplimiento a los programas estatales de generación y
transferencia tecnológica agropecuaria;
c) Refrendar las cuentas y balances conjuntamente con el Director
General;
d) Someter a la aprobación del Consejo Directivo en conjunto con el
Director General la estructura organizativa y funcional del
INTA;
e) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta
Directiva;
f) Preparar y presentar conjuntamente con el Director General al
Consejo Directivo el Plan Anual de Actividades, el Presupuesto
General y Estados Financieros del INTA para su aprobación;
g) Someter en conjunto con el Director General al Consejo Directivo
la aprobación del reglamento interno del INTA;
h) Aprobar a propuesta del Director General las normativas de
trabajo para técnicos y docentes del INTA;
i) Asesorar al Ministro del MAG en aspectos relacionados con la
formulación de políticas tecnológicas; Promover la investigación
científica y tecnológica de acuerdo con la realidad del país.
Artículo 12. En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente del Consejo Directivo, ejercerá sus funciones el
Presidente Ejecutivo, quien durante el cargo tendrá las mismas
facultades y obligaciones del titular.
Sección III
De la Dirección General
Artículo 13. La Dirección General es la que gerenciará,
técnica, administrativa y financieramente al INTA.
Artículo 14. La estructura básica de la Dirección General
será la siguiente:
a) Dirección General;
b) Gerencias Nacionales de Investigación y extensión;
c) Gerencias Técnicas Zonales;
d) División Administrativa y Financiera;
e) División de Planificación, monitoreo y evaluación;
f) Dirección de Servicios de Apoyo;
g) Departamento de Mercado y Comercialización;
h) Departamento de Informática;
i) Departamento de Control Interno.
Artículo 15. El Director General y el Subdirector General
serán nombrados por el Presidente de la República.
Artículo 16. El Director General, actuará como Secretario
del Consejo Directivo asistiendo a las sesiones del mismo, con voz
pero sin voto. En tal condición, tendrá la responsabilidad de
comprobar el quórum de las sesiones, levantar las actas, custodiar
los Libros propios del Consejo Directivo, y servir de órgano de
comunicación entre el Consejo, sus miembros y terceras
personas.
Artículo 17. Corresponde al Director General las siguientes
atribuciones y funciones:
a) Celebrar contratos a que se refiere el inciso e) del Arto.
4;
b) Ejecutar cualquier función relacionada con la
administración del INTA y por medio de sus direcciones, divisiones
y departamentos respectivos;
c) Refrendar conjuntamente con el Presidente Ejecutivo las cuentas
y balances del INTA;
d) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y
contratación del personal del INTA;
e) Preparar y presentar en conjunto con el Presidente Ejecutivo al
Consejo Directivo, el Plan Operativo Anual de la Institución y los
informes periódicos de ejecución de dicho plan.
Sección IV
De las Direcciones Regionales
Artículo 18. Las Direcciones Regionales son los órganos de
ejecución técnica del INTA. Su acción directa en el campo se
realizará por los equipos profesionales y los Equipos Técnicos de
Desarrollo Tecnológico.
Su ámbito, organización, funciones, atribuciones, se especificarán
en el Reglamento Interno que para tal efecto apruebe el Consejo
Directivo.
Artículo 19. Cada Dirección Regional estará a cargo de un
Director Regional, nombrado por el Consejo Directivo a propuesta
del Director General..
Los Directores Regionales dependerán directamente del Director
General.
Artículo 20. Cada Dirección Regional contará con un Comité
Consultivo Regional integrado por representantes de las
organizaciones de productores agropecuarios, centros académicos,
banca, industria, comercio y de las instituciones del sector
público agropecuario a nivel regional.
Artículo 21. El comité Consultivo Regional, por propia
iniciativa podrá emitir sugerencias y recomendaciones para el mejor
cumplimiento de los objetivos del INTA en las respectivas regiones.
Su organización, competencia y atribuciones se determinarán en el
Reglamento Interno correspondiente que será aprobado por el Consejo
Directivo a propuesta del Director General.
Capítulo III
Del Patrimonio
Artículo 22. El Patrimonio del INTA está constituido
por:
a) Los bienes que le transfiera el Estado conforme a lo dispuesto
en el Artículo 24 de este Decreto;
b) Las aportaciones presupuestarias que el Estado le asigne;
c) Las aportaciones y donaciones que reciba de dependencias y
organismos públicos y privados así como de personas naturales
dedicadas a financiar investigaciones y transferencias en el campo
de la tecnología agropecuaria;
d) Los bienes y recursos que obtenga por la prestación de sus
servicios; y
e) Los demás bienes y recursos que adquiera por cualquier
título.
Artículo 23. El INTA debe disponer y destinar su patrimonio
única y exclusivamente al cumplimiento de sus objetivos de acuerdo
a lo establecido en este Decreto.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 24. El Estado transferirá al INTA los inmuebles,
instalaciones físicas, equipos, accesorios, plantas y laboratorios
que sean necesarios para el mejor funcionamiento del
INTA.
Artículo 25. Los Programas Nacionales a que se refiere el
inciso b) del Artículo 14 de este Decreto, que el INTA pondrá en
ejecución a partir de la fecha de inicio de sus actividades, serán
los siguientes:
a) Programa de Manejo y Conservación de Suelos y Agua;
b) Programa de Manejo Integrado de Plagas;
c) Programa de Granos Básicos
d) Programa de Pastos; y
e) Programa de Cultivos Diversos.
A propuesta del Director General, el Consejo Directivo podrá
aprobar nuevos Programas Nacionales, en base a las necesidades del
desarrollo agropecuario del país.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias
Artículo 26. Hasta tanto se efectúe la transferencia de los
bienes que señala el artículo 24 de este Decreto, el INTA asumirá
la administración y operación de las Estaciones Experimentales y
Centros de Investigación y Servicios Agrícolas siguientes:
a) Centro Nacional de Investigación de Granos Básicos, ubicado en
Managua;
b) Centro Experimental "Las Segovias", ubicado en Estelí;
c) Centro Experimental "Valle de Sébaco", ubicado en Sébaco,
Matagalpa;
d) Centro Experimental "Campos Azules", ubicado en Masatepe,
Masaya;
e) Centro Experimental "Santa Rosa", ubicado en Managua;
f) Centro Experimental "El Recreo", ubicado en la Región Autónoma
de la Costa Caribe Sur; y
g) Estación Experimental "San José de las Latas", ubicada en
Matagalpa".
Artículo 27. Sin
Vigencia.
Artículo 28. El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiséis días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y
tres.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las
modificaciones producidas por las siguientes normas: 1. Ley No.
192, "Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la
República de Nicaragua", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
124 del 4 de julio de 1995; 2. Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo",
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de
1998; 3. Ley No. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 29 de
enero de 2007; 4. Decreto Ejecutivo No. 111-2000, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 207 del 1 de noviembre del 2000;
5. Decreto Ejecutivo No. 40-2001, "Reforma a la Creación del
Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria", publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 75 del 23 de abril del 2001; 6.
Decreto Ejecutivo No. 19-002, "Reforma al Decreto No. 22-93,
"Creación del Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria
(INTA)", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 42 del 1 de
marzo del 2002; 7. Ley No. 854. Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 10 de febrero del 2014; 8. Ley
No. 864, Ley de Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo", publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 20 de mayo del 2014.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de octubre del
año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro Blandón,
Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
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