Detalle, Por Departamentos, De La Contribución Forzosa

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DETALLE, POR DEPARTAMENTOS, DE LA CONTRIBUCIÓN FORZOSA Aprobado el 5 de Mayo de 1926 Publicado en La Gaceta Nº 102 del 6 de Mayo de 1926 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que la tranquilidad pública ha sido alterada por los enemigos del Gobierno, que han encendido la guerra civil en el departamento de Bluefields y que es deber del Gobierno restablecer el orden alterado, para lo cual se hace necesario proveer a los gastos de la campaña con fondos extraordinariamente colectados, y que le confiere el Decreto Legislativo del 3 del mes corriente, DECRETA: Artículo 1.- El empréstito forzoso de C$ 500,000.00 de que trata el Decreto Legislativo de 3 de este mes, se distribuirá así: El Departamento de Bluefields C$ 40,500.00 El Departamento de Rivas 27,000.00 El Departamento de Carazo 59,500.00 El Departamento de Chontales 15,000.00 El Departamento de Granada 94,500.00 El Departamento de Masaya 30.000.00 El Departamento de Managua 80,000.00 El Departamento de León 80,000.00 El Departamento de Chinandega 29,500.00 El Departamento de Matagalpa 20.000.00 El Departamento de Jinotega 9,000.00 El Departamento de Estelí 9,500.00 El Departamento de N. Segovia 5,500.00 Suman C$ 500,000.00 Artículo 2.- El Ministerio de Hacienda nombrará una Junta General residente en esta ciudad y compuesta de tres personas de reconocida honorabilidad y competencia, la cual procederá inmediatamente a señalar proporcionalmente las cuotas que deban corresponder a cada propietario. Las cuotas asignadas serán enteradas en la Tesorería General, las pertenecientes a este Departamento y en las Administraciones de Rentas respectivas en los demás, la mitad tres días después de recibido el aviso del Jefe Político y la otra mitad 6 días después de dicho aviso. Artículo 3.- La Junta llevará un libro de las actas que celebre y en que consignará el nombre y apellido de cada contribuyente, así como la cantidad que le hubiese sido asignada. Una vez practicada la distribución de lo que corresponde a cada Departamento, formará una lista que enviará al Ministerio de Hacienda, quien a su vez librará certificación del detalle de la contribución para remitirla al Jefe Político respectivo para su notificación y al Administrador de Rentas respectivo, para su cobro y ejecución en su caso. Artículo 4.- En las poblaciones distantes de la cabecera del Departamento, los prestamistas harán los pagos de sus cuotas en las oficinas del Agente Fiscal respectivo, recogiendo de éste el correspondiente recibo que presentarán a la Administración de Rentas, para que les sea cambiado por el atestado de crédito en debida forma, luego de comprobada la legitimidad de dicho recibo. Artículo 5.- Los Administradores de Rentas en el momento de recibir las asignaciones de este empréstito describirán en su Diario el asiento correspondiente, del cual darán a los interesados certificación y trasladarán a la Tesorería General las cantidades que según sus situaciones de caja, no bajen de mil córdobas. El producto de este empréstito lo abonarán los Administradores de Rentas en una cuenta que con el nombre «Empréstito de 1926» abrirán en sus libros. Artículo 6.- El Gobierno reglamentará la devolución de este empréstito, tan luego hayan pasado las presentes circunstancias. Artículo 7.- Los Jefes Políticos quedan facultados para imponer multas desde 10 hasta el 20% sobre sus respectivas cuotas a los contribuyentes que pongan obstáculos al cumplimiento de esta ley, multas que se pagarán de la manera prevenida en el decreto del 4 del corriente. Articulo 8.- Este decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese  Casa Presidencial  Managua, 5 de mayo de 1926  EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de Hacienda. R. CABRERA. -