Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DETALLE, POR DEPARTAMENTOS, DE
LA CONTRIBUCIÓN FORZOSA
Aprobado el 5 de Mayo de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 102 del 6 de Mayo de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la tranquilidad pública ha sido alterada por los enemigos del
Gobierno, que han encendido la guerra civil en el departamento de
Bluefields y que es deber del Gobierno restablecer el orden
alterado, para lo cual se hace necesario proveer a los gastos de la
campaña con fondos extraordinariamente colectados, y que le
confiere el Decreto Legislativo del 3 del mes corriente,
DECRETA:
Artículo 1.- El empréstito forzoso de C$ 500,000.00 de que
trata el Decreto Legislativo de 3 de este mes, se distribuirá
así:
El Departamento de Bluefields C$ 40,500.00
El Departamento de Rivas 27,000.00
El Departamento de Carazo 59,500.00
El Departamento de Chontales 15,000.00
El Departamento de Granada 94,500.00
El Departamento de Masaya 30.000.00
El Departamento de Managua 80,000.00
El Departamento de León 80,000.00
El Departamento de Chinandega 29,500.00
El Departamento de Matagalpa 20.000.00
El Departamento de Jinotega 9,000.00
El Departamento de Estelí 9,500.00
El Departamento de N. Segovia 5,500.00
Suman C$ 500,000.00
Artículo 2.- El Ministerio de Hacienda nombrará una Junta
General residente en esta ciudad y compuesta de tres personas de
reconocida honorabilidad y competencia, la cual procederá
inmediatamente a señalar proporcionalmente las cuotas que deban
corresponder a cada propietario. Las cuotas asignadas serán
enteradas en la Tesorería General, las pertenecientes a este
Departamento y en las Administraciones de Rentas respectivas en los
demás, la mitad tres días después de recibido el aviso del Jefe
Político y la otra mitad 6 días después de dicho aviso.
Artículo 3.- La Junta llevará un libro de las actas que
celebre y en que consignará el nombre y apellido de cada
contribuyente, así como la cantidad que le hubiese sido asignada.
Una vez practicada la distribución de lo que corresponde a cada
Departamento, formará una lista que enviará al Ministerio de
Hacienda, quien a su vez librará certificación del detalle de la
contribución para remitirla al Jefe Político respectivo para su
notificación y al Administrador de Rentas respectivo, para su cobro
y ejecución en su caso.
Artículo 4.- En las poblaciones distantes de la cabecera del
Departamento, los prestamistas harán los pagos de sus cuotas en las
oficinas del Agente Fiscal respectivo, recogiendo de éste el
correspondiente recibo que presentarán a la Administración de
Rentas, para que les sea cambiado por el atestado de crédito en
debida forma, luego de comprobada la legitimidad de dicho
recibo.
Artículo 5.- Los Administradores de Rentas en el momento de
recibir las asignaciones de este empréstito describirán en su
Diario el asiento correspondiente, del cual darán a los interesados
certificación y trasladarán a la Tesorería General las cantidades
que según sus situaciones de caja, no bajen de mil córdobas. El
producto de este empréstito lo abonarán los Administradores de
Rentas en una cuenta que con el nombre «Empréstito de 1926» abrirán
en sus libros.
Artículo 6.- El Gobierno reglamentará la devolución de este
empréstito, tan luego hayan pasado las presentes
circunstancias.
Artículo 7.- Los Jefes Políticos quedan facultados para
imponer multas desde 10 hasta el 20% sobre sus respectivas cuotas a
los contribuyentes que pongan obstáculos al cumplimiento de esta
ley, multas que se pagarán de la manera prevenida en el decreto del
4 del corriente.
Articulo 8.- Este decreto principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Comuníquese Casa Presidencial Managua, 5 de mayo de 1926
EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Hacienda. R.
CABRERA.
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