Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Ejecutivos
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DESTINO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS
INGRESOS PROVENIENTES DE LA VENTA DE ACCIONES Y CONCESIÓN DE
TELCOR
Decreto No. 19-95, Aprobado el 19 de Mayo de 1995
Publicado en La Gaceta No. 107 del 9 de Junio de 1995
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que para garantizar los mayores beneficios al país por la
"Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los
Servicios Telefónicos" es conveniente de previo determinar el
destino y administración de los ingresos provenientes de dicha
incorporación.
II
Que además de la enajenación mediante Licitación Pública del 40% de
las acciones de Teléfonos de Nicaragua, S. A., a una empresa o a un
consorcio mundialmente reconocido por su experiencia en
telecomunicaciones, se contempla que hasta el 20% de dichas
acciones serán ofrecidas al público para ser adquiridas con Bonos
de Pago por Indemnización; al igual que, un porcentaje de esas
acciones a los trabajadores de TELCOR con facilidades de
pago.
III
Que la solución de los conflictos de propiedad es una de las más
altas prioridades de política económico-social de este Gobierno,
por la importancia que tiene para el fortalecimiento del Estado de
Derecho y para la atracción de la inversión privada.
IV
Que la regularización de la propiedad claramente establecida en el
Programa de Gobierno, requiere tanto de la legalización de los
beneficiados por la Reforma Agraria y el reconocimiento a los que
debidamente adquirieron lotes y casas; como de la justa
compensación a los afectados indebidamente por el Estado en sus
propiedades cuando no fuese posible la devolución de sus
bienes.
V
Que esa solución integral contribuirá al desarrollo económico y
bienestar de todos los nicaragüenses al asegurar la estabilidad
social y el ordenamiento del régimen de propiedad; y que es
voluntad del Gobierno, dentro de las limitaciones económicas y
financieras del país, compensar a todos aquellos reclamantes que
obtuvieren una resolución favorable de indenmización.
VI
La Ley No. 180 aprobada por la Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua y sancionada por el Poder Ejecutivo, el 27 de Julio de
1994, establece en su Considerando V, el acuerdo entre ambos
Poderes sobre la necesidad de valorizar los Bonos de Pago por
Indemnización para fortalecer el ambiente de estabilidad y
confianza que coadyuve a solucionar los conflictos de propiedad en
Nicaragua.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
DESTINO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE LA VENTA
DE ACCIONES Y CONCESIÓN DE TELCOR
Artículo 1.- Los ingresos netos que se obtengan de la venta,
por medio de una licitación pública, del cuarenta por ciento (40%)
de las acciones de Teléfonos de Nicaragua, S.A., y del valor de la
concesión a una empresa o consorcio mundialmente reconocido por su
experiencia en telecomunicaciones servirán para fortalecer el
Sistema de Compensación con Bonos de Pago por Indemnización, los
que serán depositados en una cuenta especial en el Banco Central de
Nicaragua, separados de los recursos del Banco. Estos fondos se
destinarán a los siguientes usos:
a) El cincuenta por ciento (50%) se invertirá en la adquisición de
títulos valores de sólido prestigio internacional, tales como Bonos
del Tesoro de los Estados Unidos de América, que respalden y
garanticen el pago del principal de los Bonos de Pago por
Indemnización emitidos por el Gobierno de Nicaragua.
b) El veinticinco por ciento (25%) en programas de vivienda para
personas de medianos y bajos ingresos, que permitan una inversión
de segura recuperación, que sirva de apoyo para pagos de principal
y de los servicios correspondientes a los intereses devengados por
los Bonos de Pago por Indemnización de 1997 a su vencimiento.
c) El quince por ciento (15%) para efectuar sorteos, subastas y
licitaciones públicas que permitan redimir anticipadamente los
Bonos de Pago por Indemnización, así como para respaldar y
garantizar el pago de los intereses de los Bonos de Pago por
Indemnización emitidos por el Gobierno de Nicaragua que alcanzarán
su madurez en los años de 1995 y 1996.
d) El diez por ciento (10%) a la constitución de un Fondo de
Garantías para respaldar el financiamiento a pequeños productores
agropecuarios e industriales, así como a pequeños propietarios de
inversiones turísticas y actividades productivas que generen
exportaciones.
Artículo 2.- Los recursos destinados a los programas de
financiamiento de vivienda serán canalizados a través de las
instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de
Bancos. Las instituciones financieras autorizadas presentarán
estudio de factibilidad de utilización de fondos, considerando el
desarrollo del proyecto, atención a las clases sociales con menos
ingresos económicos y capacidad de manejo de cartera, entre
otros.
Artículo 3.- Para la administración y control del destino de
los ingresos obtenidos por la venta de acciones de Teléfonos de
Nicaragua, S. A. y la concesión se crea un Comité, el que estará
integrado por:
a) El Presidente del Banco Central de Nicaragua, quien lo
presidirá;
b) El Ministro de Finanzas, quien fungirá como secretario;
c) El Presidente del Banco de la Vivienda de Nicaragua;
d) El Presidente de la Asociación de Tenedores de Bonos;
e) Un miembro del sector privado con amplia experiencia en aspectos
financieros y de mercados de capital.
Artículo 4.- El Comité creado en el Artículo anterior tendrá
las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Organizar y administrar la licitación de adquisición de los
títulos valores para el respaldo de los Bonos de Pago por
Indemnización.
b) Decidir sobre la custodia o fideicomiso de los títulos obtenidos
como garantía de los Bonos de Pago por Indemnización.
c) Aprobar un calendario para redimir anticipadamente Bonos de Pago
por Indemnización, conforme el artículo 11 del Acuerdo Ministerial
No. 33-92 del 30 de Noviembre de 1992, del Ministerio de
Finanzas.
d) Decidir las solicitudes de financiamiento para vivienda
presentadas por las instituciones financieras autorizadas y
garantizar su oportuna recuperación.
e) Asegurar que los recursos destinados al Fondo de Garantía tengan
un efecto multiplicador para financiar a pequeños productores y
propietarios en actividades agropecuarias, industriales y
turísticas.
f) Asegurar que los fondos sean utilizados de acuerdo a lo
dispuesto en el presente Decreto.
g) Dictar su propio Reglamento.
Artículo 5.- El Comité no podrá disponer de los fondos para
financiar gastos corrientes o reservas del Estado, dichos fondos
tampoco podrán ser intermediados para otorgar créditos personales o
comerciales, cancelación de deudas o inversiones financieras.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio escrito de
comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
diecinueve días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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