Desde El 1Ro De Octubre Próximo El Servicio De Guarnición En La República Se Hará De Preferencia Por Las Compañías De Milicianos Organizados En Las Comandancias De Armas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DESDE EL 1RO DE OCTUBRE PRÓXIMO
EL SERVICIO DE GUARNICIÓN EN LA REPÚBLICA SE HARÁ DE PREFERENCIA
POR LAS COMPAÑÍAS DE MILICIANOS ORGANIZADOS EN LAS COMANDANCIAS DE
ARMAS)
Aprobado el 14 de Agosto de 1901
Publicado en La Gaceta No. 1460 del 25 de Septiembre de
1901
El Presidente de la República considerando: que terminada la
organización de los diferentes cuerpos del Ejército Nacional, es
llegado el momento de dictar las disposiciones conducentes á hacer
efectivo el servicio de guarnición regular, á fin de que se difunda
la instrucción militar por medio de los cuarteles; y atendiendo á
que el servicio por sorteos según lo dispone el reglamento militar,
precisa hacerlo práctico para evitar los perjuicios que causan á la
agricultura y á la industria las levas por medio de reclutamientos;
en uso de sus facultados, decreta:
Art. 1º.- Desde el 1ro de octubre próximo el servicio de
Guarnición en la República se hará de preferencia por las Compañías
de Milicianos organizados en las comandancias de Armas. En
consecuencias los Jefes de todos los cuerpos militares en actual
servicio procederán a renovar la tropa que hubiese cumplido su
tiempo de servicio ó que se hallare suficientemente
instruida.
Art. 2º.- Los Comandantes de armas con presencia de las
respectivas organizaciones militares, procederán á practicar los
sorteos reglamentarios para llamar inmediatamente al servicio á los
milicianos que resulten designados por la suerte y en el orden en
que se hallen organizados. Concluido el término de servicio las
mismas autoridades harán las renovaciones por medio de sorteos
subsiguientes.
Art. 3º.- Una vez hacha práctica la renovación por los
sorteos legales de las guarniciones, quedan terminantemente
prohibidos los reclutamientos para levas de sustitutos necesarios.
Los Jefes que las autoricen incurrirán por el mismo hecho en multa
de veinticinco á cien pesos, que se impondrá por el Ministerio de
la Guerra, siempre que fuere aprobada la transgresión.
Art. 4º.- Cuando en la organización de la zona á que
pertenece una guarnición, no hubiere suficiente número de cuerpos ó
individuos organizados, por cualquiera causa, el Ministerio de la
Guerra dispondrá de dónde y cómo deberá tomarse el complemento,
procurando dar la preferencia á aquellos cuerpos ó individuos
organizados que se hallen menos distante de la plaza ó cuartel en
donde reside la guarnición que se va á relevar.
Art. 5º.- Desde la publicación de este decreto no será
permitido extender exenciones militares á favor de individuos de
tropa, salvo los casos que permite la ley.
En consecuencia, quedan suspensos los efectos del decreto de 20 de
Octubre de 1899, y derogado el que lo reglamenta de 17 de febrero
de 1900 y su reforma de 7 de enero del año corriente, que tratan de
las exenciones militares.
Art. 6º.- El presente decreto empezará á regir desde su
publicación y deroga toda otra ley que se le oponga.
Dado en Managua, á 21 de septiembre de 1901-J Zelaya-El Ministro de
la Guerra-Juan B Sáenz.
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