Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DESCUENTO TRIBUTARIO
DECRETO NO. 18-91 del 2 de mayo de 1991
Publicado en La Gaceta No. 83 del 9 de mayo de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que los Acuerdos de Concertación Económica y Social suscritos el 26
de octubre de 1990, contemplan como una de las medidas de política
fiscal, el incremento de la recaudación tributaria.
II
Que es necesario establecer mecanismos que promuevan el mejor
comportamiento de los contribuyentes, para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales y pago voluntario de los tributos.
III
Que es conveniente incentivar a los contribuyentes para que paguen
anticipadamente sus impuestos.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
DESCUENTO TRIBUTARIO
Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer
medidas transitorias que incentiven el cumplimiento voluntario, en
forma anticipada, de los contribuyentes sujetos al pago de los
tributos cuya recaudación, administración y control está
encomendada a la Dirección General de Ingresos.
Artículo 2.- Establécese un descuento para los adeudos
tributarios que sean cancelados o pagados parcialmente por
adelantado, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la
fecha de su exigibilidad, de la siguiente forma:
a) Para el Impuesto sobre la Renta, el 1% por cada día anterior a
los cuatro días antes del vencimiento de cada pago a cuenta por
anticipo, retenciones o cancelación de saldo;
b) Para el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, el 1% por cada día
anterior a los cuatro días antes del vencimiento de los pagos a
cuenta o cancelación de saldo; y
c) Para el Impuesto General al Valor, el 1% por cada día anterior a
los cuatro días antes del vencimiento para la presentación de la
declaración y pago mensual.
Artículo 3.- El Descuento Tributario establecido por el
presente Decreto, tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 1991, con
un límite máximo de un 45% para los que cancelen en mayo de 1991, y
del 30% para los que cancelen en el mes de junio de 1991, y no será
aplicable a adeudos tributarios vencidos.
Artículo 4.- Para gozar del beneficio establecido por este
Decreto, el contribuyente deberá estar solvente y presentarse ante
la Administración de Rentas de su localidad, donde le liquidarán el
impuesto a pagar por anticipado, la reducción por el Descuento
Tributario, y le recibirán el pago respectivo.
Artículo 5.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para variar
las tasas de Descuento Tributario establecidas en al Arto. 2 de
este Decreto, ampliar el plazo de vigencia del Descuento
establecido en el Arto. 3 y dictar procedimientos en la aplicación
del presente Decreto, mediante Acuerdos Ministeriales.
Artículo 6.- El presente Decreto, entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los dos
días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA
BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA.
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