Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DEROGATORIA DE ACUERDOS QUE
EXIMEN A VARIOS MUNICIPIOS DEL PAGO DEL 10% DESTINADO A SALUBRIDAD
PÚBLICA)
DECRETO No. 8, Aprobado el 01 de Septiembre de 1933
Publicado en La Gaceta No. 221 del 10 de Octubre de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es un deber del Poder Ejecutivo velar por la salubridad
pública, factor indispensable de bienestar general,
CONSIDERANDO:
Que la Ley de 27 de marzo de 1925 faculta al Poder Ejecutivo para
dictar los reglamentos y disposiciones que sean necesarias para la
mejor organización y funcionamiento de los servicios, objeto de la
Ley sobre Protección de la Salud Pública,
CONSIDERANDO:
Que la misma Ley establece que las Municipalidades están obligadas
a destinar una suma no inferior al 10% de sus entradas para la
Sanidad Pública; que algunas de ellas no han cumplido con esta
obligación, existiendo por tal causa un fuerte rezago hasta el 31
de diciembre de 1932; y que otras han sido eximidas por Acuerdos
Ejecutivos, perjudicándose así las Rentas de Sanidad y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de 12 de noviembre de 1925, la de 20 de febrero de 1926
y la de 17 de enero de 1929 no reglamentan el Control exacto que la
Dirección General de Sanidad debe ejercer sobre la renta
proveniente del 10% con que las Municipalidades están obligadas a
contribuir para la Salubridad Pública.
DECRETA:
Artículo 1.- Quedan derogados los siguientes Acuerdos:
No. 24, del 18 de marzo de 1930
No. 38, del 7 de mayo de 1930
No. 62, del 18 de junio de 1930
No. 3, del 1 de julio de 1930
No. 16, del 30 de julio de 1930
No. 23, del 20 de agosto de 1930
No. 24, del 20 de agosto de 1930
No. 25, del 20 de agosto de 1930
No. 32, del 9 de septiembre de 1930
No. 33, del 9 de septiembre de 1930
No. 35, del 9 de septiembre de 1930
No. 45, del 4 de octubre de 1930
No. 48, del 10 de octubre de 1930
No. 49, del 14 de octubre de 1930
No. 51, del 15 de octubre de 1930
No. 52, del 20 de octubre de 1930 --- que eximen el pago del 10% a
los siguientes Municipios:
Depto. de Chinandega: Chinandega y todas las poblaciones de su
departamento.
Depto. de León: Telica, El Sauce.
Depto. de Matagalpa: San Isidro.
Depto. de Chontales: Camoapa.
Depto. de Carazo: Jinotepe.
Depto. de Bluefields: El Rama.
Depto. de Nueva Segovia: El Ocotal y Telpaneca.
Depto. De Masaya: Masatepe.
Depto. de Rivas: Rivas.
Depto. de Managua: San Rafael del Sur.
Y todos los demás Municipios de la República que hayan sido
eximidos.
Artículo 2.- A partir del mes de octubre corriente, los
Tesoreros de los Municipios eximidos, enterarán en la
Administración de Rentas respectiva el 10%, de los fondos
Municipales que colecten cada mes. Los Municipios no eximidos que
tengan rezagos están obligados a cancelarlos, pudiendo hacerlo en
partidas, de acuerdo con la Dirección General de Sanidad. Del
presente mes en adelante enterarán sus cuotas cumplidamente.
Artículo 3.- Los Tesoreros Municipales, están en la
obligación de presentar, cuando sean requeridos para ello, al
Administrador de Rentas, o al Jefe de Sanidad de su comprensión,
los Libros de Contabilidad, permitiendo que los referidos
funcionarios constaten el monto total de las Rentas que produce
mensualmente cada Municipio, y examinar el Libro de Caja, para ver
la existencia que haya en efectivo, a fin de que no se demore el
pago de ese impuesto a favor de la Sanidad.
Artículo 4.- Los Jefes Políticos, están obligados a enviar
mensualmente al Ministerio de Higiene, una minuta de los ingresos
de cada uno de los Municipios de su comprensión. Esta minuta deberá
ser firmada por el Glosador de Cuentas respectivo.
Artículo 5.- Los Tesoreros Municipales, al hacer el entero
del 10% a los Administradores de Rentas, deberán obtener de éstos
recibo por duplicado, en el cual se especifique la cantidad
enterada y el tiempo a que corresponde el impuesto. El original de
dicho recibo lo guardará el Tesorero Municipal para su resguardo y
el duplicado lo remitirá al Ministerio de Higiene, quien lo
utilizará para ejercer el control de esa Renta.
Artículo 6.- El Ministerio de Higiene hará efectivo el Art.
4º del Decreto Legislativo del 20 de febrero de 1926 que hace
responsables personalmente a los Tesoreros Municipales del
incumplimiento de dicho artículo y los hará también responsables de
cuantas obligaciones les corresponden en virtud del presente
Decreto.
Artículo 7.- Los fondos provenientes del 10% los remitirán
los Administradores de Rentas al Ministerio de Hacienda, quien a su
vez lo depositará en el Banco Nacional a la orden del Ministerio de
Higiene, con la designación, CUENTA 10% MUNICIPAL PARA
SANIDAD.
Artículo 8.- El producto del 10% Municipal será invertido
por el Ministerio de Higiene exclusivamente en la Salubridad de
cada departamento, en la proporción que cada Municipio haya
aportado.
Artículo 9.- El Distrito Nacional, y las Juntas Locales
Municipales, para los efectos del 10% que le corresponden a Sanidad
se considerarán como Municipio, respecto a las obligaciones
estipuladas en el presente Decreto; y, en consecuencia, el Tesorero
del Distrito queda sujeto a las obligaciones que establece el
Decreto Legislativo del 20 de febrero de 1926 y las que le competan
por el presente Decreto.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., primero de
septiembre de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. J.
H. ROBLETO, Mtro. de Higiene y Benef. PIcs.
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