Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos
Étnicos
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DERÓGASE LA LEY DE 16 DE
FEBRERO DE 1906, EN LO REFERENTE A LA VENTA DE TERRENO DE
COMUNIDADES DE INDÍGENAS)
Publicado en La Gaceta No. 125 del 6 de Junio de 1914
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º- Derógase la ley de 16 de febrero de 1906, en lo
referente a la venta de terreno de Comunidades de Indígenas.
Deróganse las demás disposiciones que tratan de la materia.
Art. 2º- La Administración de los bienes que pertenezcan a
las Comunidades Indígenas, estará a cargo de una junta electa para
los miembros de la misma Comunidad y de su seno.
Art. 3º- Esta Junta se compondrá de un Presidente, un
Vicepresidente, dos Vocales y un Secretario. El período de su
duración será el de un año, pudiendo ser reelectos, mas no
obligados a aceptar. Todos los cargos de estas Juntas serán
concejiles.
Art. 4º- La elección de las Juntas de las Comunidades se
hará conforme a las leyes de elecciones municipales en la parte que
fueren aplicables, quedando facultado el Ejecutivo para
reglamentarlas en lo que no le sea.
La primera elección se verificará el 1º de julio próximo tomando
posesión los electos el 15 del mismo mes, y las siguientes el
segundo domingo de diciembre de cada año, empezando a funcionar la
nueva Junta electa, a la cual dará posesión el Alcalde de la
jurisdicción respectiva, cada 1º. de enero.
Art. 5º- Las Juntas en sus primeras reuniones de este año,
se ocuparán en la formación de sus estatutos, que elevarán al
Gobierno, para que una vez aprobados, tengas el carácter de persona
jurídica.
Art. 6º- El precio del arrendamiento de las tierras será
fijado por las Juntas, pero no podrá ser inferior al del
arrendamiento de los terrenos ejidales.
Art. 7º- Es prohibido a las Juntas:
a) Vender los terrenos pertenecientes
a la Comunidad.
b) Modificar el precio del arredramiento de los terrenos, sin
previa autorización del Poder Ejecutivo.
c) Hacer gastos fuera del presupuesto que formularán cada año, sino
en caso de urgente necesidad y previa aprobación del Jefe Político
respectivo.
Art. 8º- Los miembros de la Comunidad que actualmente
ocuparen terrenos de la misma, no pagarán nada de arrendamiento
hasta cincuenta (50) hectáreas; y si ocuparen mayor cantidad de
terreno, sólo pagarán por el exceso.
Art.9º- Los terrenos de la Comunidad que ahora no estuvieren
ocupados, quedarán como de aprovechamiento común para los miembros
de la Comunidad. Sin embargo, si se presentaren arrendatarios, la
Juntas podrán dar en arriendo hasta la mitad de los terrenos,
sujetos al canon actual (Art. 6), reservando la otra para dicho
aprovechamiento común.
Art. 10- El producto del arrendamiento de los terrenos de
Comunidad, deducidos los gastos indispensables de oficina y de pago
de Tesorero, se invertirá íntegro en la instrucción de los
indígenas.
Art. 11- Las Juntas nombrarán anualmente un Tesorero de
fuera de su seno, pero de la Comunidad, que tendrá las mismas
condiciones de los Tesoreros Municipales, debiendo como éstos
rendir fianza para tomar posesión de su cargo y rendir la cuenta de
su administración ante las Juntas, debiendo hacerse la glosa por el
glosador municipal respectivo.
Art. 12- Las Juntas salientes estarán obligadas, dentro del
mes de diciembre de cada año, a enviar al Jefe Político un estado
detallado de las propiedades de la Comunidad, personas que las
ocupan, número de manzanas ocupadas y valor de su
arrendamiento.
A estos documentos acompañarán un informe razonado de los actos de
su administración, haciendo asímismo las indicaciones que creyeren
conveniente para el mejor cumplimiento de los fines del legislador
en favor de la cultura de la casta indígena.
Art. 13- Los Jefes Políticos vigilarán que las Juntas
directivas de las Comunidades de indígenas, creadas por esta ley,
cumplan sus deberes, y no malversen sus fondos en ningún caso;
pudiendo corregir sus faltas con multas desde uno hasta ocho
córdobas, que ingresarán al fondo de la misma Comunidad.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 17
de abril de mil novecientos catorce- J. F. Gutiérrez, D. P- Julio
Navas, D. S- Saturnino Arana, D. P.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, primero de mayo de
mil novecientos catorce- Alcibíades Fuentes, S. V. P- Sebastián
Uriza, S. S- Vicente Román S. S.
Por tanto, ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 3 de junio de
1914- Adolfo Díaz- El Ministro de la Gobernación, Heliodoro Arana,
h.
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