Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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DEROGACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
PATRIMONIO NETO Y SU SUSTITUCIÓN POR UN
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES
Decreto No. 17-92 de 28 de Febrero de 1992
Publicado en La Gaceta No.40 de 28 de Febrero de 1992
El Presidente de la República de Nicaragua,
Considerando
I
Que es necesario incentivar la formación de Empresas y la
acumulación de capitales, que aumenten la oferta a la economía y
fortalezcan el proceso de reactivación económica.
II
Que es oportuno crear condiciones favorables para la transición de
la Estabilización Económica al Ajuste Estructural.
Por tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Ha dictado:
El siguiente Decreto de:
DEROGACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO Y SU SUSTITUCIÓN
POR UN
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 1.- Derógase el Impuesto sobre Patrimonio Neto
creado por el Decreto No. 1251 del 28 de Abril de 1983, así como
todas sus reformas y su Reglamento.
Artículo 2.- En sustitución del Impuesto sobre Patrimonio
Neto, créase un Impuesto sobre los Bienes Inmuebles poseídos al 30
de Junio de cada año, por las personas naturales y jurídicas en
general, cuyas propiedades en conjunto tengan un valor mayor de
QUINCE MIL CORDOBAS NETOS (C$15,000.00).
Artículo 3.- El Impuesto creado por el presente Decreto , se
liquidará aplicando la tasa del 1% (uno por ciento) sobre el costo
o valor catastral de los bienes inmuebles, el más alto.
Artículo 4.- El Impuesto sobre los Bienes Inmuebles será
recaudado por las Municipalidades en que estén situadas las
propiedades inmuebles, debiendo quedar pagado a más tardar el 30 de
septiembre de cada año.
Artículo 5.- En materia de procedimientos, recursos,
sanciones y en todo lo que no estuviere expresamente contemplado en
el presente Decreto , se aplicarán las disposiciones del Plan de
Arbitrios Municipal vigente.
Artículo 6.- Las disposiciones del presente Decreto no son
aplicables a los Bienes Inmuebles ubicados en la jurisdicción del
Municipio de Managua.
Artículo 7.- Transitorio. El Impuesto sobre el Patrimonio
Neto que se hubiere causado durante la vigencia de su Ley creadora,
deberá ser declarado y pagado en la cuantía establecida por dicha
ley, para cuyos solos efectos continuará en todo su vigor y fuerza
legal.
Artículo 8.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los
veintiocho días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y
dos. - VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA.
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