Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DEPOSITOS A PLAZO EN MONEDA
EXTRANJERA
Decreto No. 554 de 17 de octubre de1980
Publicado en La Gaceta No. 243 del 22 de octubre de1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Respecto a los depósitos a plazo en moneda
extranjera para los cuales las instituciones financieras
domiciliadas en el país hayan expedido certificados, se observarán
las siguientes normas a partir del 20 de septiembre de 1980, en
adelante:
A- Certificados expedidos originalmente a favor de personas
naturales.
El principal de estos certificados será pagadero en la moneda
extranjera pactada, como sigue:
a) Si al llegar el día 20 de septiembre de 1980, ya estuviere
vencido o se venciere el plazo convenido, será pagadero ese día el
25% del principal; el 20 de marzo de 1981 el 50% del mismo; y el 20
de septiembre de 1981 el 25% restante;
b) Respecto a los certificados cuyo plazo se venciere después del
20 de septiembre de 1980, pero a más tardar el 20 de septiembre de
1981, será pagadero el principal en un 25% en la fecha de
vencimiento; en un 50% en un plazo igual a la mitad del período que
falte entre dicha fecha de vencimiento y el 20 de septiembre 1981;
y en el 25% restante en esta última fecha;
c) Los certificados cuyo plazo se venciere después del 20 de
septiembre de 1981, serán pagaderos por su totalidad en el plazo
convenido.
B- Certificados expedidos originalmente a favor de personas
jurídicas.
Para esta clase de certificados, se prorrogan por un año a partir
del 20 de septiembre de 1980 las disposiciones contenidas en el
Decreto No. 89 de 20 de septiembre de 1979, de esta Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, relativo a los depósitos a
plazo en moneda extranjera en poder de instituciones financieras
domiciliadas en el país, y sobre los cuales dichas instituciones
hayan emitido certificados de depósito.
Artículo 2.- Continuarán siendo aplicables a los depósitos a
plazo comprendidos en el acápite A del artículo precedente, las
reglas contenidas en el referido Decreto No. 89 de 20 de septiembre
de 1979 acerca de tasa de intereses y su forma de pagarlos y el
derecho del titular de reclamar el pago en moneda nacional sin que
haya en ese caso prórroga del plazo.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigor desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua en sesión
ordinaria número veintidós de este día, previo debate, ha votado y
aprobado el anterior Decreto.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de octubre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Carlos
Núñez Téllez, Presidente. Hugo Torres Jiménez,
Secretario.
De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta" No.
122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Emilio Baltodano Cantarero.
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