Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, SOBRE REGISTRO DE
MERCANCÍAS EN LAS ADUANAS MARÍTIMAS Y TERRESTRES
Aprobado el 14 de Marzo de 1884
Publicado en La Gaceta No. 13 del 22 de Marzo de 1884
El Presidente de la República á sus habitantes,
En uso de las facultades que le están delegadas, - Decreta:
Art. 1º.- Los empleados de las aduanas no permitirán la
internación de mercancías sin que hayan sido registradas por ellos
previo el pedimento de registro prevenido en el art. 3º. de la
Tarifa decretada en 18 de Junio de 1882.
El registro se hará en las aduanas de Corinto y San Juan del Norte
por el Administrador y un Contador á presencia de un Guarda; y en
la de San Juan del Sur por el Gobernador Intendente á presencia del
Agente de policía.
En las aduanas terrestres de Chinandega y Nueva Segovia, se hará
este registro por los respectivos Administradores á presencia de
dos testigos.
Art. 2º.- Hecho el pedimento de registro de que trata el
artículo anterior, el Jefe de la Aduana notificará á los
introductores con 24 horas de anticipación por lo menos, el día y
hora en que se vaya á dar principio á esta operación. Dicha
notificación se hará fijando un aviso en la puerta principal de la
oficina de la Aduana.
Aunque el introductor no concurra al registro, siempre se procederá
á éste y si no presentare los peones necesarios para verificar las
operaciones de pesar reconocer y arrumar las mercancías, el
Administrador hará el gasto cargando al interesado 10 $ por cada
bulto.
Art. 3º.- El registro se hará precisamente pesando y
abriendo un 30% por lo ménos de los bultos que contengan líquidos y
un 20% de cualquiera otra clase de mercancías.
Art. 4º.- Si del registro apareciere que se habían
manifestado como libres mercancías que no lo fueren ó de menor
aforo que el señalado en la Tarifa, ó de ilícito comercio, se
abrirán todos los bultos y se procederá á instruir las diligencias
del caso para el castigo del contrabando ó de la defraudación
conforme á las leyes vigentes.
Art. 5º.- El contrabando ó la defraudación en el caso del
artículo anterior, sujeta al introductor á más de las penas
establecidas, á que durante dos años consecutivos se abran todos
los bultos que se le dirijan á cualquier Aduana.
Art. 6º.- Las aduanas remitirán mensualmente al Ministerio
de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado
bultos como libres ó de aforo inferior al que ha aparecido en el
acto del registro así como de las casas remitentes de tales bultos
á fin de publicarla en el periódico oficial.
Art. 7º.- En caso de que algún importador ó su representante
legal quisieren reclamar contra aforos y liquidaciones practicadas
por los empleados de Aduana, ocurrirá al Administrador pidiendo la
correspondiente rectificación. Si no quedare satisfecho con su
decisión ocurrirá con los documentos del caso al Ministerio de
Hacienda quién decidirá definitivamente sobre el reclamo.
Pasados seis meses después del aforo y liquidación, no habrá lugar
á reclamo alguno.
Art. 8º.- La infracción por parte de los empleados de Aduana
de cualquiera de las disposiciones de este decreto ó cualquiera
morosidad ó fraude en su ejecución, será castigada gubernativamente
por el Ministerio de Hacienda con multa de $50 á $200, ó
destitución según la gravedad del caso sin perjuicio de la
responsabilidad criminal á que hubiere lugar.
Art. 9º.- El presente decreto comenzará á regir desde su
publicación y por él queda derogada toda disposición que se le
oponga.
Managua, 14 de Marzo de 1884- Ad. Cárdenas- El Ministro de de
Hacienda- Joaquín Elizondo.
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