Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO SOBRE REFORMAS A LA LEY
ELECTORAL
No. 102, Aprobado el 26 de Julio de 1930
Publicado en La Gaceta No. 164 del 28 de Julio de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 111, incisos
2° y 33 de la Constitución,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 9 del Decreto del día 21 de Marzo de 1928 dispuso
que una vez hecha la proclamación del resultado de las elecciones
de Autoridades Supremas celebradas en ese año la Ley Electoral del
día 20 de marzo de 1923 sería restablecida en su fuerza y vigor, y
por cuanto esas elecciones han sido celebradas y el resultado ha
sido proclamado, dicha Ley Electoral de 1923, según reformada, está
ahora en vigor; y
CONSIDERANDO:
Que dicha Ley Electoral de 1923 y
sus reformas no son en todos respectos aplicables a la presente
situación de la República;
DECRETA:
Lo siguiente:
1. Las leyes, decretos y resoluciones de 22 de Febrero de 1924, 15
de Septiembre de 1924, 29 de Septiembre de 1924, 27 de Octubre de
1924, 17 de Noviembre de 1926 y 7 de Abril de 1930, que modifican
la Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923 y todas las demás leyes,
decretos y resoluciones que modifican dicha Ley Electoral, con la
excepción del Decreto del 7 de Marzo de 1929, quedan derogadas por
medio del presente decreto.
2. A fin de que dicha Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923 pueda
estar en vigor como fue decretada originalmente por el Senado y
Cámara de Diputados, el día 12 de Marzo de 1923, y el día 17 de
Marzo de 1923, respectivamente, y aprobada por el Presidente el día
20 de Marzo de 1923, cada una y todas las partes de dicha Ley
Electoral que hayan sido derogadas anteriormente, expresa o
tácitamente, quedan restablecidas en toda su fuerza y vigor, con la
excepción de lo que fue modificado por el Decreto de 7 de Marzo de
1929.
3. Los siguientes artículos de la Ley Electoral de 1923 quedan
suspensos, modificados, adicionados o reformados, según se
especifique más adelante; disponiéndose, que este artículo tendrá
fuerza y vigor solamente cuando un ciudadano americano, designado
por el Presidente de los Estados Unidos de América y nombrado por
la Honorable Corte Suprema de Justicia de la República, sea
Presidente del Consejo Nacional de Elecciones y se trate de
elecciones de Autoridades Supremas.
Artículo 5.- Agréguese después del inciso d) lo
siguiente:
e) Los miembros de la Guardia Nacional.
Artículo 6.- Refórmese de manera que diga así:
Para fines electorales las Comarcas del Cabo Gracias a Dios y San
Juan del Norte y los Distritos de El Siquia, Río Grande v
Prinzapolka, serán considerados como parte del Departamento de
Bluefields, y el Distrito Nacional de Managua será considerado como
parte del Departamento de Managua. Los Consejos Departamentales de
Bluefields y Managua, respectivamente, tendrán la jurisdicción
adicional consiguiente.
Artículo 7.- Refórmese la segunda oración así:
Sin embargo, la organización política que presentare al Consejo
Nacional de Elecciones una petición firmada por un número de
ciudadanos calificados igual al diez por ciento o más del total de
votos depositados en las últimas elecciones presidenciales, será
también considerado por el Consejo Nacional de Elecciones como un
Partido Político y gozará de todos los derechos que la ley otorga a
los partidos políticos nacionales, siempre que las firmas sean de
ciudadanos que sepan leer y escribir y aparezcan autenticadas cada
una de ellas por un Notario Público.
Artículo 8.- Suprímanse las palabras: esta ley dispone que
y agréguese al final del artículo lo siguiente: a menos que esta
ley o el Consejo Nacional de Elecciones dispongan lo
contrario.
Artículo 11.- Refórmese así:
El Consejo Nacional de Elecciones proporcionará y distribuirá entre
los Consejos Departamentales de Elecciones y los Directorios
Electorales las formas en blanco, libros de instrucciones y demás
materiales necesarios para fines electorales
Artículo 13.- Cámbiese la primera oración de manera que se
leerá así:
En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República,
decidirá la mayoría absoluta de los sufragios de los votantes
hábiles.
Artículo 16.- Agréguense a este artículo los párrafos
siguientes:
El Presidente de la República nombrará un Suplente del Presidente
del Consejo Nacional de Elecciones. Nacional. Dicho Suplente será
designado por el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones. El
Suplente tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la Corte
Suprema.
Si el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones estuviere
imposibilitado para desempeñar sus funciones por razón de ausencia
o de cualquiera incapacidad de carácter temporal, su puesto será
ocupado por el Suplente durante el período de ausencia o
incapacidad. En caso de que quedare vacante, definitiva o
absolutamente, el puesto de Presidente del Consejo Nacional, el
Suplente del Presidente por el mismo hecho tomará el puesto del
propietario y se procederá al nombramiento de un nuevo
suplente.
Dicho suplente empezará a desempeñar sus funciones cuando preste
juramento y tome posesión de su cargo y dejará de hacerlo cuando se
venza el plazo de su propietario.
Artículo 20.- Refórmese la primera parte de la primera
oración de la manera siguiente:
El Consejo Nacional de Elecciones cooperará con el señor Presidente
de la República en la supervigilancia de las elecciones de
Autoridades Supremas de 1930 y 1932, y queda investido de autoridad
plena y general para tal supervigilancia y para dictar, con fuerza
obligatoria, todas las disposiciones necesarias sobre la
inscripción de votantes, depósito y recuento de papeletas de
votación y sobre cualquiera otra materia que pertenezca a dichas
elecciones. Ningún otorgamiento de autoridad al Consejo Nacional de
Elecciones será interpretado como limitando en forma alguna la
generalidad de la autoridad antes indicada.
El Consejo Nacional de Elecciones tendrá la dirección que Juzgue
conveniente, inclusive facultades de revisión y corrección sobre
las actuaciones y decisiones de los Consejos Departamentales y
Directorios Electorales y sobre todo otro asunto electoral. El
Consejo Nacional de Elecciones podrá delegar sus facultades de
dirección, revisión y corrección en un Consejo Departamental o en
alguna persona en que tenga a bien delegar, tan sólo para el caso
de investigación, cuando lo juzgue así oportuno o cuando se
interponga ante él alguna solicitud, petición o queja de algún
particular. Una vez concluida la información, el Consejo Nacional
resolverá en definitiva.
La presencia del Presidente del Consejo acompañado de cualquiera de
los Miembros Políticos, formará quórum para la tramitación de los
asuntos del Consejo; pero si el Presidente estimare necesaria una
reunión de emergencia, la sola presencia del Presidente constituirá
quórum, a fin de que pueda ser atendida esa emergencia con las
medidas indispensables para la verificación de una elección libre y
justa. La emergencia será declarada por el Presidente del Consejo
en una citación formal hecha con un día de anticipación a los
miembros políticos.
Ninguna acción o resolución del Consejo será válida sin la
concurrencia del Presidente del mismo.
En cualquier caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble
voto. El Presidente del Consejo queda facultado para declarar
medida de emergencia cualquiera acción o resolución que a su juicio
sea indispensable para la verificación de elecciones libres y
justas; y tal medida surtirá efecto como resolución del Consejo
Nacional de Elecciones veinticuatro horas después de que haya sido
presentada a dicho Consejo en una reunión formal de éste, y que
haya sido declarada medida de emergencia por el Presidente del
Consejo en tal reunión.
Habrá un Secretario y un Vice-Secretario del Consejo Nacional, que
serán designados por el Presidente del Consejo Nacional y nombrados
por dicho Consejo. El Presidente del Consejo Nacional también podrá
nombrar Secretarios Auxiliares. El Secretario, Vicesecretario y
Secretarios Auxiliares estarán a las órdenes del Consejo Nacional y
podrán ser removidos por dicho Consejo.
El Consejo Nacional de Elecciones podrá nombrar, si lo estimare
conveniente, un suplente de cualquier funcionario electoral
nombrado por dicho Consejo o por el Presidente del Consejo
Nacional.
El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones de acuerdo con el
Presidente de la República tendrá facultad de exigir los servicios
de la Guardia Nacional y de dar a ésta las órdenes que juzgue
necesarias y oportunas para asegurar el resultado de una elección
libre e imparcial.
En el caso de que cualquiera de los miembros políticos se retirare
del Consejo Nacional de Elecciones, renunciare o resultare
incapacitado antes de terminar su período, el Presidente del
Consejo solicitará a la junta Directiva Nacional y Legal del
Partido que representaba el cesante, para que nombre el sustituto
dentro de tercero día. Sí dicho Partido dejare de nombrar el citado
miembro dentro del término indicado, la vacante será llenada por la
persona que designe el Presidente del Consejo Nacional de
Elecciones.
El Consejo Nacional de Elecciones podrá suspender o remover de su
cargo a cualquier miembro o secretario de un Consejo Departamental,
o a cualquier miembro, secretario o vigilante de un Directorio
Electoral. Las vacantes ocurridas con motivo de tal remoción serán
llenadas en la misma forma en que se hizo el nombramiento
original.
A menos que esta ley expresamente disponga lo contrario, el Consejo
Nacional de Elecciones podrá disponer el reemplace provisional de
cualquier funcionario electoral que fuere suspenso.
Artículo 22.- Agréguese otro párrafo al final del artículo,
así:
El Presidente de cada Consejo Departamental será un ciudadano de
los Estados Unidos de América nombrado por el Presidente del
Consejo Nacional de Elecciones, sin consideración a residencia o
conexión con partido político alguno. Cualquier Presidente de
Consejo Departamental así nombrado recibirá su cargo y prestará el
juramento respectivo ante el Juez de lo Civil del Distrito
respectivo o ante cualquier funcionario que el Consejo Nacional de
Elecciones determine.
Artículo 24.- Antepóngase la frase: Sujeto a los cambios
que el Consejo Nacional de Elecciones disponga.
Suprímase el último párrafo y sustitúyase lo siguiente:
Las funciones de cada Consejo Departamental comprenderán la
dirección, dentro del respectivo departamento, de todos los asuntos
relacionados con la preparación y verificación de las inscripciones
y las elecciones; y será deber del Consejo Departamental ejercer
las facultades de revisión y tomar, ya sea por iniciativa propia, o
sea previo algún informe, solicitud, petición, o queja sobre el
particular, las medidas apropiadas y correctivas que sean
necesarias para asegurar que los varios Directorios desempeñen sus
deberes de acuerdo con el espíritu y propósito de esta ley.
La presencia del Presidente, acompañado de cualquiera de los
miembros políticos de dicho Consejo, formara quórum para la
tramitación de los asuntos del Consejo; pero si el Presidente
estimare necesaria una reunión de emergencia, la sola presencia del
Presidente constituirá quórum a fin de que pueda ser atendida esa
emergencia con las medidas indispensables para la verificación de
elecciones libres y justas. La emergencia será declarada por el
Presidente del Consejo en una citación formal, hecha con un día de
anticipación a los miembros políticos.
No será válida ninguna actuación o resolución de un Consejo sin la
concurrencia del Presidente de dicho Consejo. En cualquier caso de
empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto. El Presidente
del Consejo queda facultado para declarar como medida de emergencia
cualquier actuación o resolución que a su juicio sea indispensable
para la verificación de elecciones libres y justas; y tal medida
surtirá efecto como resolución del Consejo Departamental de
Elecciones inmediatamente después de haber sido presentada por el
Presidente al Consejo en una reunión formal y declarada medida de
emergencia por dicho Presidente en tal reunión.
Habrá un Secretario del Consejo Departamental de Elecciones que
será designado por el Presidente del Consejo Departamental de
Elecciones y nombrado por dicho Consejo. El Presidente del Consejo
Departamental de Elecciones podrá suspender o remover de su cargo
al Secretario. En caso de que el Secretario sea suspenso o removido
de su cargo, el Presidente del Consejo designará otro Secretario
para que sea nombrado por dicho Consejo.
El Presidente de un Consejo Departamental queda facultado para
suspender o remover de su cargo a cualquier funcionario de un
Directorio Electoral dentro de su departamento.
El Presidente de un Consejo Departamental podrá suspender a
cualquier miembro de su Consejo. Las vacantes que ocurran por
retiro, remoción, renuncia o incapacidad serán llenadas solicitando
a la Junta Departamental y Legal del Partido a que corresponde el
cesante para que designe dentro de tercero día a las personas que
deben reemplazarlas. Si no lo hiciere la Junta dentro de ese
término, el Presidente del Consejo Departamental hará las
reposiciones.
A menos que esta ley expresamente disponga lo contrario, el Consejo
Nacional de Elecciones podrá disponer el reemplace provisional de
cualquier funcionario suspenso.
Artículo 25.- Refórmese todo lo que sigue después del primer
párrafo, así:
El Consejo Nacional de Elecciones podrá autorizar a cualquier
Consejo Departamental para establecer mesas adicionales así como
los Directorios Electorales correspondientes dentro de sus
respectivos cantones.
Por la presente se adoptan para las elecciones de 1930 de
Autoridades Supremas las divisiones de cantones hechas para las
elecciones de 1928, y la ubicación de las mesas existentes será la
misma de 1928, con los cambios que estime pertinentes el Consejo
Nacional de Elecciones. La ubicación de las mesas adicionales que
se establecieren será la que el Consejo Departamental respectivo
determine.
Para las elecciones de 1932 de Autoridades Supremas el Presidente
del Consejo Nacional de Elecciones podrá, si lo juzgare
conveniente, ordenar que se haga una nueva división de
cantones.
Artículo 26.- Suprímase todo el Artículo y refórmese como
sigue:
La inscripción de ciudadanos y la recepción y recuento de papeletas
en cada cantón electoral será llevado a cabo por el Directorio
Electoral respectivo. Los directorios electorales estarán
compuestos de tres miembros y dos secretarios nombrados así: (El
Presidente será designado por el Presidente del Consejo
Departamental de Elecciones y nombrado por el Consejo Departamental
de Elecciones). Cada Junta Directiva Departamental y Legal de los
principales partidos políticos del departamento nombrará un miembro
político y un secretario.
El Presidente de cada Consejo Departamental tomará el juramento a
los Presidentes de Directorios Electorales dentro de su
departamento. El Presidente de cada Directorio Electoral les tomará
el juramento a los miembros políticos y a los secretarios
respectivos.
Solamente el Presidente y los dos miembros políticos tendrán voto
en las actuaciones del Directorio Electoral. Los secretarios
estarán a las órdenes del Presidente del Directorio y no
participarán en las deliberaciones y decisiones del
Directorio.
Cada Directorio Electoral está facultado para resolver, de
conformidad con esta ley, todas las cuestiones que surgieren con
respecto al derecho que determinada persona pueda tener de
inscribirse o de votar en las elecciones en el cantón bajo su
jurisdicción. Tales facultades del Directorio están sujetas a las
facultades de dirección, revisión y corrección establecidas por
esta ley.
La presencia del Presidente, acompañado de cualquiera de los dos
miembros políticos, formará quórum para la tramitación de los
asuntos del Directorio; pero si el Presidente estimare necesaria
una reunión de emergencia, la sola presencia del Presidente
constituirá quórum a fin de que pueda ser atendida esa emergencia
con las medidas indispensables para la verificación de elecciones
libres y justas. La emergencia será declarada por el Presidente del
Directorio en una citación formal hecha con un día de anticipación
a los miembros políticos, y el Presidente informará al respectivo
Consejo Departamental de Elecciones respecto de los hechos y
circunstancias lo más pronto posible.
No será válida ninguna actuación o resolución de un Directorio sin
la concurrencia del Presidente de dicho Directorio. En cualquier
caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. El Presidente
queda facultado para declarar como medida de emergencia cualquier
acción o resolución que a su juicio sea indispensable para la
verificación de elecciones libres y justas; y tal medida surtirá
efecto como resolución del Directorio veinticuatro horas después de
haber sido presentada por el Presidente al Directorio en una
reunión formal y declarada medida de emergencia por dicho
Presidente en tal reunión.
Artículo 29.- Agréguese al final del artículo lo
siguiente:
Las últimas tres condiciones no serán aplicables al Presidente del
Directorio.
Artículo 31.- Suprímase todo el artículo y sustitúyase en su
lugar lo siguiente:
Los libros de inscripción usados en las elecciones de Autoridades
Supremas celebradas en el año 1928 servirán, hasta donde sea
posible, para las elecciones de 1930, acatándose las disposiciones
de esta ley y de la Constitución de la República, así como
cualesquiera otras resoluciones, reglamentos o instrucciones
suplementarias expedidos por el Consejo Nacional de Elecciones para
llevar a cabo los fines de esta ley.
Artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.- Estos artículos
quedan suspensos y en su lugar se sustituyen los siguientes:
Artículo 32.- Los Directorios de los cantones en que se han
de celebrar elecciones de Autoridades Supremas se reunirán los días
21, 24 y 28 de Septiembre de 1930, con el propósito de inscribir a
los ciudadanos habilitados cuyos nombres no aparecen en los
registros usados en las elecciones de 1928, y de cancelar las
inscripciones de aquellos ciudadanos que hayan mudado su residencia
permanente para fuera del cantón, o que hayan dejado de existir, o
que por alguna razón hayan quedado descalificados para votar. Cada
una de las sesiones del Directorio durará desde las 8:00 a.m.,
hasta las 4:00 p.m.; disponiéndose, sin embargo, que en el último
día los Directorios permanecerán en sesión hasta que todos los
ciudadanos habilitados y presentes a las cuatro de la tarde hayan
sido inscritos. Ningún ciudadano se inscribirá en un cantón sin que
tenga en el, su residencia legal; reputándose como tal, la
residencia en el cantón durante un mes anterior al primer día de la
inscripción.
El local de reunión de los Directorios será anunciado por lo menos
dos semanas antes del primer día de inscripción, fijando carteles a
lo menos en cinco sitios públicos dentro del cantón y por medio de
su publicación en los periódicos; pero el hecho de no hacer el
anuncio en la fecha o de la manera prescrita en este artículo, no
anulará las actuaciones del Directorio si a juicio del Presidente
del Consejo Nacional de Elecciones, no fuere posible hacerlo.
Cualquier persona cuyo nombre no aparezca en el registro del cantón
en que reside y que esté habilitado para votar puede comparecer en
la fecha y dentro de las horas indicadas en esta ley y solicitar
que se le inscriba.
Los secretarios de cada Directorio prepararán, bajo la dirección
del Presidente y antes del día de la elección, una columna en el
registro usado en 1928, para que en ella se indique si las personas
inscritas han votado en las elecciones de 1930 o no.
Para las elecciones de Autoridades Supremas de 1932 se harán,
sujeto a las instrucciones del Consejo Nacional de Elecciones,
nuevas inscripciones de votantes. Dichas inscripciones se
efectuarán en las fechas, a las horas y en los sitios que el
Consejo Nacional de Elecciones determine; disponiéndose, que el
último día de inscripciones será no menos de cuatros semanas antes
del día de las elecciones.
Artículo 33.- En las sesiones verificadas conforme a lo
prescrito en esta ley, cada Directorio examinará a las personas que
se presenten ante dicho Directorio y soliciten que se les inscriba,
con el fin de averiguar si dichos solicitantes están debidamente
habilitados conforme a la Constitución dé la República y las
disposiciones de esta ley para ser inscritos. Si el Directorio
estuviere satisfecho de que el solicitante está debidamente
habilitado, lo inscribirá, a menos que fuere recusado, y la
recusación fuere sostenida, como se prescribe a continuación. Sin
embargo, el mero hecho de que no se interponga una recusación no
eximirá al Presidente del Directorio del deber de ejercitar la
debida precaución y diligencia a fin de evitar la inscripción de
personas que no reúnan las condiciones y calificaciones necesarias
para ello.
El Presidente tratará de proteger especialmente los intereses de
cualquier partido político reconocido por el Consejo Nacional que
por cualquier razón no esté representado en cualquier reunión del
Directorio, y de asegurar la pronta y justa resolución de cualquier
cuestión que surja en conexión con las inscripciones.
El libro de inscripciones permanecerá siempre en poder del
Presidente del Directorio hasta que haya sido entregado al Consejo
Departamental de Elecciones o dispuesto de alguna otra manera de
acuerdo con las instrucciones del Consejo Nacional. Salvo cuando el
registro esté abierto durante una sesión del Directorio, dicho
registro permanecerá cerrado con un sello en forma de faja de papel
firmado por los miembros del Directorio, estando pegado dicho sello
de tal manera que no se pueda abrir el registro sin romper el
sello. El registro podrá ser abierto por el Consejo Nacional o por
un Consejo Departamental, o por algún representante debidamente
autorizado de cualesquiera de dichos consejos. En cualesquiera de
los casos arriba indicados, si los miembros políticos del
Directorio no estuvieren presentes cuando se abra el registro, el
Consejo o los representantes autorizados que hubieren ordenado la
apertura de dicho registro lo sellarán y firmarán el sello.
Será deber de uno de los Secretarios del Directorio inscribir en el
libro de inscripciones, bajo la dirección y observación del
Presidente, a todos los ciudadanos que fueren debidamente
habilitados ante el Directorio como arriba indicado. El otro
Secretario observará las anotaciones que se hagan en el registro de
inscripciones, en caso de que notare algún error u omisión de la
inscripción, le llamará la atención al Presidente, quien hará que
se haga la debida rectificación del error u omisión. Los
secretarios alternarán en el desempeño de dichos deberes, según lo
disponga el Presidente del Directorio.
Artículo 34.- Cualquier persona que se presente ante el
Directorio y solicite su inscripción puede ser recusada por
cualquier miembro del Directorio o vigilante autorizado. Las
razones que pueden alegarse en la recusación son que al votante le
falte alguna de las condiciones o requisitos establecidos por la
Constitución o por esta ley. La persona recusante deberá
especificar la razón o razones en que está basada la
recusación.
Si un solicitante fuere recusado así, el Presidente del Directorio
le tomará el siguiente juramento:
JURAMENTO DE UN
SOLICITANTE RECUSADO AL INSCRIBIRSE
Yo, (indique el nombre completo del solicitante), juro
solemnemente que soy hijo de (indique el nombre de los padres del
solicitante si el solicitante es hijo legítimo; si el solicitante
es hijo ilegítimo, indique el nombre del la madre); que nací en
(indique el nombre de la ciudad, villa, pueblo o comarca); que
tengo la profesión o empleo de (aquí indique la profesión o
empleo); y que creo que tengo el derecho de inscribirme en este
cantón. ________________________ (Firma del solicitante).
(Si el solicitante no pudiere firmar se hará constar al pie y el
pondrá después una señal)
Jurado y suscrito ante mí, hoy día ______ de _______ (mes) de
_________ (año)
_____________________________________ (Firma del Presidente que
reciba el Juramento)
Presidente del Directorio (Directorio Suplementario) del Cantón de
_______________ Departamento de ___________________
Después de que el solicitante haya prestado el juramento antes
mencionado, los miembros del Directorio podrán hacerle preguntas
que tengan relación con su derecho de inscribirse. El Presidente
podrá limitar el examen para ahorrar tiempo o podrá suprimirlo si
creyere que la recusación es tardía o maliciosa. Después de
consultar con los miembros políticos, el Presidente del Directorio
resolverá si la recusación debe o no ser admitida y ordenará que el
solicitante sea o no sea inscrito, según el caso.
Artículo 35.- Al terminarse cada sesión del Directorio
durante el período de inscripciones, el registro de inscripciones
será formalmente cerrado y sellado de acuerdo con esta ley y no
será abierto, salvo de acuerdo con esta ley.
Artículo 36.- Cualquier solicitante de inscripción que haya
sido recusado y excluido, y cualquier recusante cuya recusación
hecha de acuerdo con esta ley haya sido rechazada, podrá,
inmediatamente después que el Presidente del Directorio anuncie el
fallo correspondiente, pedir oralmente la reconsideración de dicho
fallo. El Presidente del Directorio a continuación anunciará el
lugar, la fecha y la hora para la audiencia solicitada; y en caso
de que el solicitante de inscripción haya sido previamente
inscrito, se hará constar en la columna del registro marcado
Observaciones, opuesta al nombre de dicho Inscrito, la anotación:
Reconsideración, Aviso No. _____________.
Artículo 37.- El aviso oral arriba mencionado será
suficiente aviso respecto de la audiencia para la persona cuyo
derecho de inscribirse se discute, para el recusante, y para los
miembros del Directorio; el Presidente del Directorio hará que se
prepare al mismo tiempo un aviso escrito, por duplicado, de la
audiencia para la reconsideración del fallo. Dicho aviso será
firmado por el Presidente y expondrá lo siguiente: el número
consecutivo del aviso y la fecha de éste; el nombre del solicitante
de inscripción y, en caso de que se le haya inscrito, la página y
línea del registro donde aparezca su nombre; el nombre, cargo y
partido político del recusante; los motivos de la recusación; el
fallo cuya reconsideración se solicite; y el lugar, fecha y hora
fijada para la audiencia. El original del aviso será fijado
inmediatamente en un lugar visible del local del Directorio para
conocimiento de los interesados y del público; y la copia, la cual
llevará el mismo número consecutivo, se guardará en el archivo del
Directorio.
Artículo 38.- La audiencia arriba indicada tendrá lugar en
la misma fecha en que se solicite o tan pronto después de dicha
fecha como sea convenida pero todas las audiencias serán concluidas
y los fallos respectivos dictados y debidamente anotados no más
tarde que el domingo siguiente al último día de inscripciones;
disponiéndose, sin embargo, que este plazo podrá prorrogarse, a
juicio del respectivo Directorio, de manera que termine doce días
antes del día de las elecciones, a mas tardar.
Si la persona que hubiere solicitado la reconsideración no
compareciere a la hora y en el lugar fijados para la audiencia, el
Presidente del Directorio anunciará que el acto de reconsideración
queda concluido por deserción y que el fallo anterior queda
confirmado; disponiéndose, que en caso de circunstancias especiales
el Presidente podrá, a su juicio, suspender la audiencia hasta más
tarde.
Durante la audiencia el Presidente y los miembros políticos podrán
participar en el examen a que sean sometidas las partes y sus
testigos. El Presidente podrá abreviar cualquier examen a fin de
ahorrar tiempo y debería excluir las preguntas que no estén
directamente relacionadas con las razones expuestas como base de la
recusación. El solicitante de inscripción, el recusante y no más de
dos testigos en apoyo de cada uno de ellos podrán ser examinados.
Concluido el examen, el Presidente, después de consultar con los
miembros políticos, fallará sobre la reconsideración y ordenará que
una de las cuatro resoluciones siguientes sea debidamente tomada y
anotada en el espacio correspondiente del informe mencionado en
esta ley:
1) Que la inscripción hecha anteriormente queda confirmada;
2) Que la inscripción hecha anteriormente queda excluida;
3) Que se inscribirá al solicitante; o
4) Que se deniega la solicitud de inscripción.
Los Artículos 41, 42, 43, 44 y 45 quedan suspensos y en su lugar se
sustituyen los siguientes:
Artículo 41.- Cualquier ciudadano inscrito como votante en
cualquier cantón tiene el derecho de objetar la inscripción de
cualquier votante en dicho cantón, así como la petición para la
remoción del nombre de éste del registro si tiene razón para creer
que dicho votante ha sido inscrito ilegalmente, o ha quedado
descalificado para votar. Dicha petición deberá ser presentada al
Directorio. Después de presentada dicha petición el Presidente del
Directorio fijará la fecha y la hora para la audiencia, pero tal
audiencia debe tener lugar doce días antes de la fecha de las
elecciones a más tardar. La petición será formulada bajo juramento
y en la forma siguiente:
PETICIÓN
DIRIGIDA AL DIRECTORIO SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE UNA
INSCRIPCIÓN
Yo, (nombre completo del peticionario) juro solemnemente creer que
(nombre completo de la persona cuya exclusión se solicita) ha sido
ilegalmente inscrito o ha quedado descalificado para votar en el
cantón de __________________ y por la presente pido que su
inscripción sea cancelada en el registro electoral de dicho cantón.
La edad con que el votante aparece inscrito es _____ Su domicilio
aparece ser _____________________________________________ Su
habilidad para leer y escribir está marcada (sí o no) Las razones
por las cuales su inscripción debe ser cancelada son las siguientes
_________________________________ (Firma del peticionario).
Jurado y suscrito ante mí, hoy _______ (día) de ____________ (mes)
de 19 ____.
________________________________Firma del Presidente del Directorio
Electoral que recibe la petición
Artículo 42.- Dicha petición será atendida por el Directorio
de la misma manera provista para el caso de una solicitud de
reconsideración de inscripción.
Artículo 43.- Será deber del Directorio tachar del registro,
en las reuniones celebradas para inscribir votantes, los nombres de
todas las personas que ellos sepan han sido descalificadas para
votar en el cantón, porque han fallecido, o porque han dejado de
residir en el cantón, o cualquier otra causa legal.
Se enviará al Consejo Departamental de Elecciones un informe de las
actuaciones de cualquier reunión celebrada con el objeto de
reconsiderar inscripciones, y la resolución tomada por el
Directorio en esta reunión será final y decisiva a menos que el
Consejo Departamental o el Consejo Nacional de Elecciones la
rechacen. El Directorio levantará un acta de las actuaciones de
dicha reunión y la archivará con el registro
Artículo 44.- Inmediatamente después del último día de
inscripciones, cada Directorio hará cinco listas completas de todas
las personas cuyos nombres aparecen en el registro en orden
alfabético. Cada lista será firmada por todos los miembros del
Directorio. En caso de que algún miembro del Directorio se negare a
firmar dichas listas, expondrá brevemente sus objeciones en el
margen de la lista y firmará su exposición. La firma del Presidente
del Directorio bastará para la validez de la lista. Una copia de
las listas se remitirá al Consejo Departamental de Elecciones,
otras se enviará al Juez de lo Civil, cuya jurisdicción comprende
el cantón; otra se enviará a cada una de las Juntas Directivas
Departamentales y Legales de los dos principales partidos políticos
del departamento, y la otra copia será fijada en cartel en la
puerta del lugar donde se efectuaron las inscripciones.
Artículo 45.- El domingo siguiente al último día de
inscripción cada Directorio se reunirá en su local de inscripción a
las 8:00 am y permanecerá en sesión hasta las 4:00 pm, con el
objeto de corregir errores u omisiones aparentes o visibles, tanto
en las listas publicadas como en el registro. En está ocasión
podrán comparecer ante el Directorio aquellas personas cuyos
nombres no aparezcan correctamente en las listas o en el registro o
que hayan sido omitidos debido a algún error de parte de los
Directorios, y solicitar que tales errores sean corregidos.
Concluida la sesión el Directorio preparará un informe el cual
contendrá las correcciones o adiciones de nombres a que se refiere
el párrafo anterior y distribuirá copias de dicho informe, firmado
por los miembros del Directorio o por el Presidente del Directorio,
de la misma manera prescrita para las listas de
inscripciones.
Artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52.- Quedan
suspensos.
Artículo 53.- Suprímase todo el artículo y sustitúyase lo
siguiente:
Las elecciones de Autoridades Supremas se verificarán el primer
domingo de noviembre del año en que se les cumpla su plazo. En ese
día, habiéndose reunido el Directorio de acuerdo con esta ley,
cuidará de que la mesa electoral esté lista para recibir los votos
desde las 7:00 am hasta las 12:30 pm., y desde la 1:00 pm hasta las
4:00 pm.
Durante la suspensión de media hora el Presidente del Directorio
tomará las medidas que sean necesarias para la seguridad de la urna
y de los papeles y documentos electorales.
Si a las 4:00 pm no ha terminado la votación, el Directorio
permanecerá en sesión hasta que todos los votantes que hayan
llegado a la mesa antes de esa hora y estén esperando su turno para
votar hayan votado.
Artículo 54.- En la última oración sustitúyase la frase:
Siempre que sea posible, ninguna mesa por: En ningún caso una
mesa.
Artículo 56.- El Comandante de la Guardia Nacional asignará
a cada mesa electoral suficientes guardias para mantener el orden.
Durante las horas de votación y escrutinio, dichos guardias estarán
sujetos a las órdenes del Presidente del Directorio. Será prohibido
para todos formar grupos o reuniones en la vecindad de la mesa
electoral, pero este mandato no se tomará como una razón para
intervenir en los negocios o quehaceres de cualquier ciudadano
pacíficamente dedicados a ellos.
Artículo 59.- Suprímase la última oración y sustitúyase lo
siguiente:
Cada urna estará provista de un candado cuyas llaves estarán
siempre en poder del Presidente del Directorio. El Presidente del
Directorio será responsable del cuidado y protección de las
papeletas, urnas, libros de inscripción, archivos y documentos
proporcionados al Directorio, y dichos objetos permanecerán en su
poder siempre hasta que sean entregados al Consejo Departamental de
conformidad con esta ley.
Artículo 60.- Cámbiese la última frase del párrafo segundo
así:
Y luego el Presidente la cerrará y la asegurará con el candado en
vez de: y luego las cerrarán y asegurarán con ambos
candados.
Artículo 61.- Suprímase la primera oración del párrafo
segundo y en su lugar sustitúyase lo siguiente: Si el Presidente
del Directorio, después de consultar con los dos miembros
políticos, está satisfecho de que el solicitante es la persona que
pretende ser y que está inscrita en el libro de inscripciones, el
Presidente le dará una papeleta oficial.
Artículo 62.- Suprímase todo el párrafo segundo y
sustitúyase lo siguiente:
Si alguno de los secretarios estuviere ausente de cualquier reunión
del Directorio, el miembro político del mismo partido a que
pertenece el Secretario ausente servirá como Secretario durante tal
ausencia, pero al actuar como Secretario dicho miembro político no
perderá su derecho de participar en las deliberaciones y decisiones
del Directorio.
Artículo 65.- En el primer inciso agréguese después de las
palabras Departamento de, lo siguiente: Distrito de.
En la muestra de papeleta que acompaña este artículo, después de
las palabras Departamento, de, agréguese lo siguiente: Distrito
de.
Artículo 70.- En la segunda oración suprímase la palabra
las entre las palabras excepto y que.
Artículo 71.- Agréguese a este artículo lo siguiente:
Ningún ciudadano que goce de inmunidades o que ejerza autoridad
judicial, gubernativa, departamental, municipal o de cualquier otra
clase, o que sea candidato a algún cargo político, podrá ser
nombrado ni servir como miembro político, o Secretario de ningún
Consejo Electoral ni de Directorio Electoral alguno ni podrá servir
como vigilante de un Directorio.
Si algún miembro político, secretario o vigilante tratare de
demorar, perturbar u obstruir las actuaciones del Directorio en
cualquier reunión del mismo, será deber del Presidente suspenderlo
de su cargo temporalmente e informar al Consejo Departamental,
inmediatamente y por escrito, sobre las circunstancias del
caso.
Artículo 72.- Cámbiese la primera oración así:
Si cualquier miembro del Directorio o vigilante autorizado creyere
que un votante no es la persona cuyo nombre aparece en el registro,
o que ya ha votado antes en la misma elección, o que ha quedado
descalificado para votar durante los últimos doce días anteriores,
a la fecha de las elecciones, podrá objetar el derecho de votar de
dicho votante.
En el penúltimo párrafo sustitúyase el Presidente después de
consultar con los dos miembros políticos, en vez de el voto de la
mayoría.
En el ultimo párrafo, primera oración, dígase: el registro en vez
de los registros.
Artículo 75.- En lugar de la primera oración sustitúyase lo
siguiente:
El día de las elecciones y a la hora en que de acuerdo con esta
ley, deba terminarse la votación, el Directorio la cerrará y
empezará a contar los votos.
Artículo 76.- En la primera oración dígase el registros en
vez de los registros. Suprímase la última oración y sustitúyase
lo siguiente.
Si el recuento muestra que aun hay discrepancia entre ambos
resultados, el número de papeletas encontradas en la urna será
considerado por el Directorio como el número correcto de papeletas
depositadas.
Artículo 77.- En la última oración dígase: el Presidente,
después de consultar con los dos miembros políticos en lugar de
la mayoría del Directorio.
Artículo 78.- En el primer párrafo, última oración, dígase:
el Presidente, después de consultar con los dos miembros
políticos en vez de la mayoría.
Artículo 80.- En el primer párrafo, última oración, dígase:
del Presidente, en lugar de de la mayoría.
Artículo 81.- En la última oración dígase: del Presidente,
en vez de de la mayoría.
Artículo 84.- Suprímase todo el artículo y sustitúyase lo
siguiente:
El sobre que contenga la Lista de Votantes, el Informe de la
Elección y el paquete de los votos, serán llevados inmediatamente
al Consejo Departamental de Elecciones por el Presidente del
Directorio. En caso de emergencia el Presidente del Consejo
Departamental podrá disponer alguna otra manera de traer dicha
Lista de Votantes, el Informe de las Elecciones y el paquete de los
votos al Consejo Departamental. El Consejo Departamental tomará las
medidas necesarias para cuidar dichas papeletas y archivos y los
guardará bajo su custodia, a menos que fueren entregados al Consejo
Nacional de Elecciones de acuerdo con esta ley.
Artículo 85.- Antepóngase a este artículo las palabras: A
más tardar.
Artículo 89.- En la primera oración suprímase la palabra,
quince, y sustitúyase la palabra diez
Suprímase todo lo que sigue a las palabras, votos nulos
depositados.
Artículos 90, 91, 92, 93, 94 y 95. -Quedan suprimidos.
En su lugar sustitúyanse los artículos siguientes:
Artículo 90.- Cada Consejo concluirá el escrutinio requerido
por esta ley a la mayor brevedad posible, y transmitirá al Consejo
Nacional de Elecciones, dentro de diez días después de las
elecciones un informe sobre los resultados de las elecciones en el
respectivo departamento, preparado de acuerdo con los incisos
posteriores de esta ley.
El informe requerido por el inciso anterior se titulará Informe
del Escrutinio Departamental. El original de dicho Informe y dos
copias del mismo serán enviados de tal manera que el Presidente del
Consejo Nacional ordene, teniendo en cuenta la prontitud y
seguridad del despacho; y serán entregados en manos del Presidente
del Consejo Nacional. El Consejo Departamental hará preparar otras
copias, una de las cuales se guardará en el archivo del Consejo
Departamental, otra se fijará en un lugar visible de la oficina de
dicho Consejo para información del público, y una será
proporcionada a la Junta Directiva Departamental y Legal de cada
uno de los partidos que tengan candidatos en la papeleta electoral.
El original y cada copia serán firmados por todos los miembros del
Consejo Departamental.
En caso de que algún miembro se negare a firmar, consignará al pie
de cada tanto una explicación de su oposición y firmará, y su firma
será atestiguada por la del Presidente del Consejo Departamental.
La firma del Presidente del Consejo Departamental bastará para la
validez del informe.
El informe requerido por el primer inciso de este artículo indicará
claramente los resultados, determinados por el escrutinio efectuado
para el Consejo Departamental, de las elecciones:
a) En cada mesa electoral;
b) En cada distrito electoral, y
c) En todo el departamento.
Artículo 91.- En caso de que el Consejo Departamental no
haya recibido de algún Directorio, dentro de diez días después del
día de las elecciones, el respectivo paquete de papeletas y el
sobre con su respectivo contenido, como lo prescribe esta ley,
dicho Consejo preparará inmediatamente un Informe Preliminar del
Escrutinio Departamental, en el cual se expondrán los resultados
de las elecciones en todas aquellas mesas electorales del
departamento cuyo escrutinio dicho Consejo hubiere concluido. Este
informe preliminar comprenderá una exposición de los hechos que los
hubieren requerido y una lista de las mesas electorales cuyos
resultados de las elecciones no aparezcan en dicho informe, así
como el número total de las personas que hayan sido inscritas en
cada mesa. Tan pronto como el Consejo Departamental concluya el
escrutinio de los resultaos de las elecciones en todas las mesas
electorales del departamento, dicho Consejo preparará un Informe
Final del Escrutinio Departamental.
Salvo que se prescriba de otra manera en esta ley, los informes
requeridos por el inciso anterior de este artículo serán
preparados, firmados, enviados y distribuidos de la misma manera
prescrita para el Informe del Escrutinio Departamental a que se
refiere el Artículo 90 de esta ley.
Al recibir cualquier Consejo Electoral o funcionario algún paquete,
sobre u otra comunicación cualquiera que este Reglamento requiera
que sea cerrado y sellado, dicho Consejo o funcionario, antes de
abrir el paquete, sobre o comunicación lo examinará para
convencerse de que el sello está intacto y en la forma requerida.
Si se descubriere alguna irregularidad aparente, el asunto será
investigado inmediatamente y se tomará la acción que sea aprobada a
los hechos descubiertos.
En los casos en que esta ley no contenga disposiciones especiales
respecto de los informes de elecciones, informes de escrutinios
electorales, listas de votación, listas de inscripciones, protestas
relativas a las inscripciones y elecciones y otros informes o
documentos referentes a asuntos electorales, dichos informes,
listas, protestas o documentos serán conservados y archivados de
manera que estén disponibles en conexión con cualquier
investigación que se practique con respecto a los asuntos
electorales a que se refieran.
Artículo 92.- El Consejo Nacional de Elecciones efectuará el
escrutinio de los votos de los varios departamentos para
Autoridades Supremas. Este escrutinio se hará en la oficina
principal del Consejo Nacional de Managua, a menos que el
Presidente de dicho Consejo señale otro lugar y en la fecha o
fechas que dicho Presidente indique para las reuniones respectivas
del Consejo Nacional. El escrutinio se concluirá a la mayor
brevedad posible para que cualesquier cuestiones que se susciten
respecto a los resultados de las elecciones sean resueltas antes de
la fecha señalada en el Artículo 66 de la Constitución de la
República para la reunión del Congreso.
Al hacer el escrutinio, el Consejo Nacional examinará todos los
informes de los escrutinios departamentales presentados por los
diferentes consejos departamentales, y podrá también, si lo juzgare
conveniente, ampliar su investigación de manera de incluir el
examen de cualesquier papeletas, informes, registros o documentos
relativos a asuntos electorales, y podrá llamar como testigo, y
examinarlo bajo juramento, a cualquier funcionario electoral u otra
persona a quien desee interrogar con respecto a asuntos
electorales.
El Consejo Nacional invitará a la Junta Directiva Nacional Legal de
cada uno de los partidos políticos que tuvieren candidatos en la
papeleta oficial para que manden un representante que presencie el
escrutinio. Las autorizaciones escritas de dichos representantes
serán expedido por el Presidente y el Secretario de la respectiva
Junta Directiva Nacional y Legal suprema del partido; y cualesquier
protestas que los representantes eleven serán presentadas al
Consejo Nacional.
El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones puede, en
cualquier fecha antes de que dicho consejo presente al Congreso el
informe de las elecciones prescrito por esta ley, investigar u
ordenar que se investigue, para su información, por uno o mas
agentes nombrados por él con ese fin, el escrutinio hecho por los
Consejos Departamentales y Directorios Electorales, cuyos
resultados, aparecieren en los informes de dichos Consejos y
Directorios, los incidentes ocurridos durante el período de
inscripciones o en el día de las elecciones, las calificaciones de
cualquier candidato electo y cualquiera otra materia que afectare
el resultado de la elección.
Artículo 93.- El Presidente del Consejo Nacional y las
personas comisionadas por él, según se dispone en el artículo
anterior, quedarán facultadas para requerir la concurrencia, como
testigos, de los miembros de los Consejos Departamentales, de los
miembros, secretarios y vigilantes de los Directorios Electorales,
y también la de cualquiera otra persona que a juicio de dicho
Presidente o de dichos representantes autorizados debiera ser
examinada, tomarle el juramento a todos los testigos que fueren
examinados. La investigación será llevada a cabo en los lugares y
bajo el procedimiento que el Presidente del Consejo Nacional, o sus
comisionados, determinaren.
El Presidente del Consejo Nacional y sus comisionados, están
autorizados para requerir la presentación de todo el archivo y
documentos electorales, tales como registros de inscripción, listas
de inscripciones y de votación así como protestas e informes de
cualquier clase hechos de acuerdo con esta ley, y para requerir que
los registros de inscripción y paquetes de papeletas sean abiertos
y vueltos a cerrar.
Los comisionados, al rendir su informe, recomendarán al Presidente
del Consejo Nacional la acción que juzguen necesaria o conveniente
para remediar cualquier falta o error que se descubra, y para
asegurar que se haga efectiva la verdadera voluntad de los votantes
que hubieren tenido derecho de votar en las elecciones y que
hubieren hecho el debido esfuerzo para ejercer tal derecho de
conformidad con esta ley.
Si, como resultado de cualquier investigación, el Presidente del
Consejo Nacional determinare que se ha recibido un número de votos
ilegales, o que se ha rechazado un número de votos legales por uno
o más de los Directorios Electorales o Consejos Departamentales, o
que hubo falta o error de parte de uno o más de los dichos Consejos
o Directorios, suficiente para cambiar el resultado de las
elecciones de uno o más de los candidatos para Autoridades
Supremas, el Presidente del Consejo Nacional ordenará la corrección
de cualquier archivo o documento correspondiente a cualquier
Directorio Electoral o Consejo Departamental, de tal manera que
dicho archivo o documento esté de acuerdo con su resolución, la que
se consignará allí mismo. El informe del Consejo Nacional de
Elecciones dirigido al Congreso deberá estar de acuerdo con los
resultados de dichas correcciones.
Sí, como resultado de cualquier investigación, el Presidente del
Consejo Nacional determinare que algún candidato que hubiere
recibido, según el escrutinio efectuado por el Consejo Nacional,
mayoría legal, como lo prescribe esta ley, de los votos válidos
correspondientes a dicho cargo, no reunía en la fecha de las
elecciones las condiciones y calificaciones establecidas por la
Constitución de la República por causa supervenientes a la
nominación, el Consejo Nacional, rendirá informe sobre tal
circunstancia al Congreso Nacional para que éste tome las medidas
sobre el particular que juzgue adecuadas.
Sí, como resultado de cualquier investigación, el Presidente del
Consejo Nacional determinare que, mediante violencia, atropellos,
amenazas, intimidación, coerción, cohecho, soborno, fraude, arresto
atentatorio, detención ilegal, auto de prisión injustificado, o de
cualquier otra manera indebida, se les ha impedido votar libremente
a los votantes hábiles y que, en consecuencia, el resultado de la
elección de cualquier candidato ha sido alterado, el Consejo
Nacional rendirá informe detallado y documentado al Congreso
Nacional para que tome las medidas que señala la
Constitución.
El Presidente del Consejo Nacional está autorizado para que, previa
la debida investigación de los hechos del caso, pueda corregir
archivos y documentos, anular la mayoría aparente de votos que
hubieren sido indebidamente acreditados a cualquier candidato como
resultado de cohecho, fraude, violencia, intimidación o cualquier
otra irregularidad, y ejercer en general las amplias facilidades
discrecionales necesarias para determinar y aplicar un remedio
justo, según lo permitan las circunstancias, a fin de corregir
cualquier error o abuso que afecte el resultado de las
elecciones.
Artículo 94.- El Consejo Nacional de Elecciones, como
resultado de su escrutinio efectuado de conformidad con las
correcciones y fallos debidamente dictados conforme a los artículos
anteriores de esta ley, determinará quienes son los candidatos
victoriosos en las elecciones de Autoridades Supremas y tan pronto
como sea posible rendirá el informe de las elecciones y expedirá
los certificados de elección. La firma del Presidente del Consejo
Nacional será necesaria y bastará para la validez de dichos
certificados.
No será válido ningún certificado de elección expedido por el
Consejo Nacional, a menos que el candidato cuya elección se
certificare también hubiere sido declarado electo en el informe
dirigido al Congreso o la Cámara respectiva de acuerdo con el Arto.
95 de esta ley.
Artículo 95.- El Consejo Nacional de Elecciones presentará
al Congreso los resultados del escrutinio de votos para Presidente
y Vicepresidente a fin de que aquel cuerpo haga el escrutinio
final, conforme lo dispone el Artículo 84 de la Constitución. Del
mismo modo se procederá respecto a elecciones de Diputados y
Senadores, enviándose los resultados a la Cámara respectiva, que en
ese caso tendrá las facultades que en este Artículo se confieren al
Congreso.
Los informes mencionados en el párrafo anterior de este artículo
serán firmados por el Presidente y los Miembros Políticos del
Consejo Nacional. Si algún Miembro Político se negare a firmar,
consignará al pie de cada informe las razones por las cuales se
niega a firmar y firmará dicha exposición. La firma del Presidente
del Consejo será necesaria y bastará para la validez del
informe.
Artículo 96.- A la tercera oración agréguese lo
siguiente:
Y certificará que sus candidatos llenan todos los requisitos que
la Constitución y esta ley imponen.
Artículo 99.- En la primera oración suprímase la palabra
cinco y sustitúyase con la palabra diez.
Refórmese el último inciso de conformidad con el Artículo 7,
diciendo así:
Las firmas que aparezcan en tales peticiones serán escritas de puño
y letra de los votantes inscritos, autenticadas cada una de ellas
por un Notario Público.
Al recibir tal petición dicho Consejo incluirá el partido y sus
candidatos en la Papeleta Oficial, de acuerdo con las disposiciones
de esta ley. Salvo este caso, todo candidato para cargo público
debe ser postulado por un partido político nacional reconocido por
el Consejo Nacional de Elecciones.
Artículo Final.- Esta ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial. León, veintiséis de Julio de mil
novecientos treinta. J. M. MONCADA. El Ministro de la
Gobernación, BENJ. ABAUNZA.
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