Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE PUBLICACIONES O
DE EDICIONES OFICIALES DE LEYES O CÓDIGOS)
Decreto Ejecutivo No. 114, Aprobado 02 de Febrero de
1950
Publicado en La Gaceta No. 24 del 04 de Febrero de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Por Cuanto:
Entre los deberes que tiene a su cargo el Poder Ejecutivo, se
encuentra el de atender y vigilar directamente por la apropiada
publicación y promulgación de los Códigos y Leyes de la República,
lo cual requiere de parte del Ministerio de Justicia la necesidad
de comprobar estrictamente la corrección de todas las publicaciones
que a ese respecto se hicieren, a fin de asegurar su debida
exactitud con los textos oficiales;
Por Cuanto:
El Poder Ejecutivo no está autorizado para delegar esas funciones
en ningún particular, y más bien es su deber cumplirlas
directamente por medio de sus propios empleados;
Por Cuanto:
El Ministerio de Justicia ha comprobado que se han hecho
anteriormente algunas reproducciones de Leyes y hasta de Códigos,
sin que haya mediado la supervigilancia oficial sobre las mismas,
lo cual constituye un mal precedente ya que el público hace uso de
Códigos y Leyes, cuyo texto no lleva la aprobación legal que
justifique su exactitud;
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1º.- Sólo tendrán carácter de publicaciones o de
ediciones oficiales de Leyes o Códigos aquellas que hubiesen sido
hechas o que se hicieren en el futuro, por medio de La Gaceta o
en otra forma acordada en la misma Ley o Código. Ese mismo carácter
tendrán también aquellas otras publicaciones que ya se hubiesen
hecho mediando la previa autorización u orden del Ministerio de
Justicia. Toda otra publicación o edición que no reúna esas
condiciones, así como las que en el futuro aparecieren sin cumplir
con las disposiciones de este Decreto, serán consideradas sin valor
legal de ninguna clase.
Artículo 2º.- Queda sin valor alguno, cualquier
autorización que para la publicación de Leyes o Códigos, se hubiese
concedido a particulares antes de esta fecha.
Artículo 3º.- No se tendrán como texto oficial aquellas
trascripciones de leyes o Códigos, que se hicieren en trabajos u
obras que vieren la luz pú blica sin llenar las formalidades antes
dichas y será obligatorio insertar en el cuerpo de esas obras o
trabajos, el texto de esta ley o por lo menos el de este
artículo.
Artículo 4º.- Este Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, a los dos días de Febrero
de mil novecientos cincuenta.- V. M. ROMAN.- El Ministro de la
Gobernación y Justicia.- M. Salmerón.
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