Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO SOBRE PRIMICIA
Aprobado el 22 de Marzo de 1865
Publicado en La Gaceta No. 17 del 5 de Abril de 1865
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo. 1°. Se debe primicia:
1°. De los becerros, potrillos, muletos, borricos, cabrillos y
lechones: de ocho uno, y no mas de uno aunque pase de este número:
y de menos de ocho, nada.
2°. De queso: de cada quesera, uno, aunque pertenezca á distintos
dueños.
3°. De pollos, patos y demas aves domésticas: de ocho, uno: de
menos, nada; y no mas de uno, aunque exceda de aquel número.
4°. Del algodón: de ocho quintales, uno: de ménos de ocho, nada: y
no mas de uno aunque excedan de ocho.
5°. Del cacao: de ocho medios, uno: de menos, nada: y no mas de uno
aunque excedan de ocho.
6°. Del café: de ocho arrobas, una: de ménos, nada, y no mas de una
aunque excedan de ocho.
7°. De añil: de cinco arrobas, cinco libras; de ménos de cinco
arrobas, nada, y no mas de cinco libras, aunque excedan de cinco
arrobas.
8°. Del maíz: de ocho fanegas, una: de ménos, nada: y no mas de una
aunque excedan de ocho.
9°. Del trigo; de diez medios, uno: de ménos, nada, y no mas de
uno, aunque excedan de diez.
10° De los frijoles y arros: de veinte medios, uno: de ménos, nada;
y no mas de uno aunque excedan de veinte.
11° De frutas carnosas comestibles, corno nísperos, plátanos
&c.; se pagará conforme la costumbre de los lugares.
12° De la chancaca: de diez arrobas, una: de ménos, nada; y no mas
que una aunque exceda de este número.De azúcar: de veinte arrobas,
una: de menos, nada; ni mas de una aunque excedan; der este número;
pero nunca se pagarán las dos especies juntamente; ni mas de una
vez al año. La elección de la especie será del deudor.
Art. 2°. No se debe primicia de otras especies mas que de
las contenidas en la presente ley.
Art. 3°. La primicia:
1°. Del ganado vacuno, caballar, mular y asnal, se pagará cuando
los becerros, potrillos, muletos y borricos tengan la edad de un
año. La entrega se hará en el mes de junio. El queso en el primer
mes de da temporada de cada año.
2°. Los cabritos, óbejitas, lechones y aves de corral (una vez al
año) cuando puedan separarse de las madres sin peligro de
morirse.
3°. El cacao y el café (en cada cosecha), después de puesto en su
perfección.
4°. El algodon una vez al año en el tiempo de cosechas.
Art. 4°. El ganado de esta y casco, el queso, la chancaca
azúcar, se pagará en las estancias ó haciendas que deban
primicia.
El ganado menor, el de cerda y aves domésticas, en los lugares
donde se criaren.
Art 5°. El algodón, en las heredades donde se cultivaEl
añil, cacao y café, la casa del que deba pagar.
Art. 6°. El maíz, trigo, arros y frijoles, en el lugar en
que se le diere la última perfección, para destinarlo á su
espendicionLos plátanos, aguacates, zapotes, nísperos, mangos,
naranjas y demas, frutas, en las chacras ó lugares en que se
producen.
Art. 7°. La primicia se debe á la Parroquia en que se hallen
situadas las haciendas, estancias, chacras, heredades ó
habitaciones en que están las cosas de que se debe primicia Cuando
se manda pagar el fruto en la casa del dueño, se entenderá de la
casa situada en la comarca de la Parroquia á que se debe.
Art. 8°. De cada hacienda, estancia ó heredad solo se debe
una primicia, aunque pertenezca á compañías legales ó
convencionales de dos ó mas personas; pero se deberá una por cada
dueño, si cómo arrendatario, superficiario ó por otro título
semejante sembraren ó cultivaren separadamente, aun cuando sea en
una hacienda ó heredad.
Art. 9°. Debe pagar la primicia el dueño de ganado de toda
clase y demas animales sin atender á la edad que tuvieren si
hubiere comprado ó adquirido por otro título las madres con las
crías.En los árboles, arbustos y yerbas, la pagará el dueño de los
frutos; pero tendrá acción para repetir su valor de aquel de quien
lo hubiere adquirido, si al tiempo de la adquisición los frutos
hubieren aparecido; pero no tendrá derecho á repetirlo, si la
adquirió antes de, su aparición.En los árboles y arbustos, como el
algodón se entienden aparecidos cuando están en flor. En el maíz,
frijoles y arros, cuando esté nacida la planta en la
sementera.
Art. 10. La primicia se pagará en especie ó dinero, á
elección del que la debe.
Art. 11. El Gobierno en unión del Prelado Diocesano, fijará
la tarifa del precio de las cosas de que se debe la primicia.
Art. 12. Se ruega y encarga a Reverendo Obispo, dicte los
aranceles generales para el arreglo de los derechos de estola.-Dado
en el salón de sesiones de la Cámara del Senado.-Managua, marzo 13
de 1865.-Mariano Montealegre, S. P. Andres Murillo, S. S.- Federico
Solórzano, S. S.- Al Poder Ejecutivo- Salón de sesiones de la
Cámara de Diputados.-Managua, marzo 20 de 1865.-Juan B. Sacasa, D.
P.-Manuel Urbina, D. S.-J. Bonilla, D. V. S.- Por tanto: Ejecútese.
Palacio Nacional-Managua, marzo 22 de 1865.-Tomas Martínez.-El
Ministro de Negocios. Eclesiásticos.
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