Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE PERMISOS PARA
CORTAR MADERAS EN TERRENOS NACIONALES O MUNICIPALES)
Aprobado el 21 de Enero de 1918
Publicado en La Gaceta No. 22 del 26 de Enero de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que conviene a los intereses de la República, evitar que se
soliciten permisos para cortar maderas en terrenos nacionales o
municipales con fines de especulación y sin el propósito de hacer
uso de ellos, para lo cual, como garantía de buena fe, es útil
exigir algún adelanto a cuenta del impuesto forestal que se llegue
a deber, adelanto que no ha de quedar sujeto a devolución, salvo el
caso de error.
II
Que, asimismo, es conveniente facilitar la tramitación de las
solicitudes, permitiendo que sean dirigidas al Ministerio del
ramo,
DECRETA:
Artículo 1.- El artículo primero del decreto de 25 de agosto
de 1917 que reglamenta la ley de 22 de marzo del mismo año, se
leerá así:
Arto. 1.- Todo empresario de cortes de maderas en los
bosques de la República, presentará, a opción suya, al Ministerio
de Fomento o al Subdelegado de Hacienda de su jurisdicción, para el
efecto de obtener de los mismos la licencia respectiva, una
solicitud en papel de sello correspondiente, en la cual se
expresará la ubicación y extensión aproximada del terreno en que se
establecerá o tenga establecidos cortes, sus límites naturales, y
la designación de ser nacional, de ejidos o de propiedad
particular, expresando el nombre del propietario. El funcionario a
quien se hubiese hecho la solicitud, ordenará la práctica de las
diligencias necesarias para establecer las circunstancias que
indique el interesado en su solicitud, y podrá suspender los
efectos de la licencia que hubiese concedido, siempre que un
tercero se presente alegando derechos de dominio o de posesión o
hipotecarios sobre el terreno. En este caso las partes podrán
ocurrir a los tribunales de justicia para ventilar sus
derechos.
Artículo 2.- El artículo segundo del mismo decreto, se leerá
así: La licencia no podrá ser transferible; comprenderá una
extensión no mayor de dos mil hectáreas; deberá ser refrendada cada
año y podrá el Ministerio de Fomento cancelarla por las causas que
consigna la Ley Agraria o por cualquier otro motivo legal.
Artículo 3.- No se extenderá ninguna licencia para cortar
maderas en terrenos nacionales o municipales, sin que el interesado
pague, previamente, veinticinco centavos de córdobas por cada
hectárea comprendida en el permiso que se va a extender, suma que
se considerará como un adelanto a cuenta de las primeras cantidades
que el mismo interesado debe pagar por impuesto forestal, y que no
podrá ser devuelta ni abonada a otra suma que el solicitante llegue
a deber por otros motivos, todo salvo que se probare que por error
excusable se había solicitado como terreno nacional o municipal,
terrenos de particulares. Si al terminar el año de la licencia
concedida, aun quedase un sobrante de la cantidad pagada, como lo
dispone este inciso, tal sobrante quedará a beneficio del Fisco.
Esta misma disposición se aplicará en toda solicitud de
refrendos.
Artículo 4.- Las personas que al entrar en vigor este
decreto, hubiesen ya obtenido las licencias a que se refieren los
dos artículos anteriores, seguirán gozando de ellas, hasta el
término de seis meses para que les hayan sido concedidas, pero al
expirar ese término no les serán refrendadas tales licencias, sino
previo pago de los veinticinco centavos a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 5.- Siempre que después de concedida una licencia
para cortar maderas en un terreno nacional o municipal o de
presentada una solicitud al respecto, se pidiere por un tercero la
venta, donación o arrendamiento de tal terreno, se entenderá que
dicha venta, donación o arrendamiento, se hacen con la condición de
permitir gratuitamente a los solicitantes o portadores de la
licencia que corten las maderas por el término da la misma, o sea
por un tiempo que expirará un año después de la fecha en que
aquella hubiere sido concedida o se llegare a conceder, o de que
hubiere sido refrendada por última vez según los casos.
Artículo 6.- Este decreto regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en Managua, Casa Presidencial, a los veintiún días del mes de
enero de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El
Ministro de Fomento.- ALFONSO SOLÓRZANO.
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