Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE LOS VEHÍCULOS DE
FUERZA MOTRIZ DE SEGUNDA MANO)
DECRETO No. 14, Aprobado el 27 de Marzo de 1953
Publicado en La Gaceta No. 76 del 1 de Abril de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es desventajoso para la economía nacional la importación de
vehículos de fuerza motriz (automóviles, camiones, camionetas,
jeeps, etc.) usados o comúnmente conocidos como "de segunda mano",
porque la experiencia ha demostrado que aunque su precio inicial
sea aparentemente favorable a los adquirientes, el costo de
mantenimiento, debido a la labor que tales vehículos han rendido
antes de ser introducidos al país, resulta gravoso a los intereses
particulares y por ende a los colectivos ya que se tienen que hacer
erogaciones en moneda extranjeras para la obtención de repuestos en
cantidades mayores a las que normalmente se requiere para la
atención del buen funcionamiento de los vehículos nuevos que se
importan.
CONSIDERANDO:
Que tales introducciones resultan, además, perjudiciales al Erario
por cuanto los importadores declaran como valor de coste de los
respectivos vehículos precios sensiblemente más bajos de los reales
con el propósito de conseguir una menor liquidación de los
impuestos aduaneros y de recargos cambiarios.
CONSIDERANDO:
Que por la forma en que se verifican tales importaciones
representan una inadecuada competencia frente a las que se realizan
por compras directas a las casas manufactureras.
CONSIDERANDO:
Que el asunto referido ha sido estudiado por el Consejo Nacional de
Economía, quien se ha pronunciado por la conveniencia de adoptar
medidas que tiendan a modificar favorablemente, en interés general,
la situación apuntada.
POR TANTO:
Y con apoyo en el ordinal 9) del Artículo 191 Cn. y en el Decreto
Legislativo No. 54 de 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo vehículo automóvil, camión,
camioneta, jeep, que se importe a Nicaragua, en cualquier estado de
servicio, será evaluado para los efectos aduaneros y cambiarios, al
precio de adquisición que corresponda a un vehículo nuevo de la
misma marca y modelo.
Artículo 2.- El Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua no podrá autorizar registro de importación de
ningún vehículo de los mencionados en el artículo anterior, en los
formatos de pedido no se declaran los precios que correspondan a
tales vehículos como si fuesen nuevos.
Artículo 3.- Las disposiciones de esta Ley no afectan, en lo
que le concierna, lo establecido por el artículo 4 del Decreto
Ejecutivo No. 14 de 7 de Abril de 1952.
Artículo 4.- El presente Decreto empezará a regir desde el
día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencia, Managua, D. N., a los veintisiete días
del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía,
J. J. SÁNCHEZ R.
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